LAS CORTES DE CÁDIZ DE 1812, EL IDEARIO DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y LA HERENCIA POLÍTICA DE ESPAÑA

 

Por José Fermín GARRALDA ARIZCUN

Doctor en Historia

(Pamplona, Navarra – España)

Conferencia impartida en Zaragoza,

12 de abril de 2008

 

1. INTRODUCCIÓN

Esta aportación es estrictamente histórica y tiene un carácter demostrativo. Se centra en el carácter y naturaleza de la Constitución publicada en España en 1812, próxima en el tiempo y contradictoria en sus contenidos al levantamiento religioso, patriótico y monárquico español de 1808 (estamos en su bicentenario) contra los Bonaparte. Analizaremos los testimonios de la época, las investigaciones de historiadores clásicos y recientes, y los criterios de constitucionalistas actuales.

 

Es este trabajo estamos obligados a sintetizar. Tomemos como punto de partida la opinión del folleto anónimo y demostrativo titulado “¿Por qué cae la Constitución en España?” (s.f., h. 1823), de la época de la primera Constitución. Entre otras muchas, este folleto desarrolla las ideas siguientes:

 

a) Los constituyentes de Cádiz afirmaron que deseaban asegurar las Leyes Fundamentales, aunque las trocaron por otras destruyendo dichas Leyes. Presentaron sus innovaciones diciendo retomar la tradición política española, pero para modificarla esencialmente. Así, pretendieron fundar España y hacer una Revolución en las leyes y, desde ellas, remodelar la sociedad española,  católica y tradicional.

 

b) El nuevo edificio político revolucionario de 1812 que destruía al antiguo, se disfrazó con un ropaje tradicional, para hacer mucho más fácil la introducción en la sociedad de dicha revolución política.

 

c) Las innovaciones liberales de la Constitución de Cádiz tuvieron una intensa influencia francesa.

 

Hasta aquí algunas de las ideas de dicho folleto relativas al tema que nos ocupa. Ahora bien, ¿qué hay de todo esto?. ¿Fue acertado dicho publicista según la ciencia histórica?. ¿Qué han dicho historiadores y constitucionalistas?. Si en su día hubo polémica sobre el carácter extranjerizante de la Constitución de 1812, la considero zanjada con argumentos a favor de que la influencia francesa fue decisiva. Sin embargo, preciso es reconocer que sí hay algunos elementos españoles en la Constitución gaditana, pero en cuestiones secundarias y precisamente en lo menos liberal como es el tema religioso, ya que la Constitución admite la confesionalidad y unidad católica, aunque con el disgusto y la tolerancia de los liberales gaditanos. 

 

2. TRES TENDENCIAS POLÍTICAS EN ESPAÑA HACIA 1812

En España había, al menos, tres tendencias políticas. Ya es clásica la diferenciación de Suárez Verdeguer entre conservadores o absolutistas, tradicionales o renovadores, y liberales o innovadores. También Carlos Corona Baratech diferencia unos grupos similares a estos en relación con los ilustrados del s. XVIII, como antes analiza a los novadores de Castilla a finales del s. XVII bajo el reinado de Carlos II el Hechizado. Coinciden con Suárez otros historiadores como Comellas, Andrés-Gallego, Fernández de la Cigoña etc. Realista renovadora era la monarquía de los Austrias a pesar de algunas tendencias cesaristas como el conde-duque de Olivares.... Lo era la defensa de los Fueros por la Corona de Aragón en 1705-1714 -era la guerra de Sucesión española-, el motín de Esquilache de 1767, la defensa que el Reino de Navarra hizo de sus Fueros frente al absolutismo desde 1775 hasta 1829 y en adelante, el Manifiesto de los Persas de 1814, las tesis del P. Francisco Alvarado en sus Cartas inéditas que comenzó a escribir en 1810 etc. Y luego los realistas 1821-1823 y los carlistas de 1833. 

 

Así, no sólo los afrancesados querían reformas. Las tendencias reformistas incluían la posición popular del motín de Esquilache de 1767, la postura  aristocrática del motín de Aranjuez de 1808, la posición jovellanista durante  la preparación de las Cortes de 1812, los partidarios de que el Reino de Navarra y sus vecinas Vascongadas mantuviesen sus instituciones forales, todo ello sobrepasando los límites reducidos del Liberalismo. Este, más que una reforma hizo una verdadera Revolución. Si fue una revolución pacífica en las Cortes, ésta se realizó sin los españoles y en contra de sus creencias y mentalidad, valoraciones y formas arraigadas de vida.

 

   3. TRES TESIS SOBRE EL AFRANCESAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

En 1812, mientras el pueblo español se enfrentaba a muerte a los Bonaparte, envuelto  la bandera de la Religión católica, de la Patria española y del Rey Fernando VII, un reducido pero resuelto grupo de diputados liberales y jansenistas de las Cortes de Cádiz, formado en el filosofismo del siglo XVIII, introdujo, mediante procedimiento anómalos y buscando la ocasión propicia, el espíritu y las instituciones de la Francia revolucionaria.

 

¿Qué se ha dicho hasta hoy sobre el tema que nos ocupa?.

 

3.1. Tesis 1ª: La influencia francesa en la Constitución de 1812 fue una más entre otras influencias. Quienes esto defienden, ofrecen una visión idealizada de las instituciones medievales, mantienen que en las Cortes de 1812 se actualizaron las instituciones tradicionales, y señalan la influencia de otros países como Inglaterra. Así, la Constitución de 1812 tendría importantes rasgos de originalidad española.

 

Lo mantienen el liberal Francisco Martínez Marina en 1813, los investigadores Diego Sevilla Andrés, Miguel Artola, Jover, Manuel Martínez Sospedra, y, con reparos, Vicente Palacio Atard. Para este último, los constituyentes de Cádiz eran continuadores de las ideas y obras del gobierno del siglo XVIII, pero imprimiéndoles un nuevo sello y acelerando su ritmo: los de Cádiz serían “los hijos díscolos de la Ilustración” afrancesada.

 

3.2. Tesis 2ª: La Constitución de 1812 fue una copia servil de la francesa de 1791, de manera que la influencia española fue nula. La Constitución de 1812 sería extranjerizante y buscaría crear un Estado Nuevo. Esta tesis la defiende y argumenta, con un éxito relativo, el Padre y fraile Rafael Vélez, que fue Obispo de Ceuta y Arzobispo de Santiago, en su Apología del Altar y del Trono (1818). Comparó entre sí la Constitución francesa de 1791 y la de Cádiz de 1812, y encontró 99 artículos semejantes. Esto le llevó a concluir que “la Constitución de Cádiz está copiada en su mayor parte de la de los asambleístas de París”. Así, la Constitución de 1812 sería un plagio de la francesa de 1791. Sobre ello insiste en  su Apéndice a las Apologías (1820-1825). Aunque el P. Vélez es exagerado en algunos paralelismos, otros paralelismos que descubre son “más razonables y profundos, (y) permanecen intocables”.

 

3.3. Tesis 3ª: La Constitución de Cádiz estuvo muy influida por las Constituciones francesas. Esto suaviza la conclusión del P. Vélez que se mantiene en lo fundamental.  No hay influencia española en la Constitución gaditana salvo en el ropaje y poco más. La Constitución de 1812 tiene un carácter extranjerizante y no pretende mejorar y actualizar las instituciones tradicionales sino crear un Estado Nuevo.

 

Para esta tesis, no hay divergencia entre las Constituciones de 1812 y la francesa de 1791. No en vano, Joaquín Villanueva no pudo encontrarlas en 1820. Demostrar la raíz tradicional de la Constitución de 1812 es más que trabajoso, e incluso imposible según Sánchez Agesta.

 

Desde su origen hasta hoy, en numerosas ocasiones se ha señalado el  afrancesamiento a la Constitución de 1812. Por ejemplo, en el Manifiesto de los Persas -del realismo renovador o tradicional- de 1814, el mismo Fernando VII en 1814, el P. Francisco Alvarado o “filósofo Rancio” en sus Cartas críticas... (1824-1825), el marqués de Miraflores etc. Añadamos a los liberales Alcalá Galiano, Martínez de la Rosa, y Rico y Amat, a los tradicionalistas Jaime Balmes y Donoso Cortés, a los historiadores Menéndez y Pelayo, Adolfo Posada, Fernández Almagro y un largo etcétera. Recientemente, los constitucionalistas Sánchez Agesta y García-Gallo piensan que las instituciones tradicionales española se vaciaron en un molde francés, lo mismo que los historiadores José Luis Comellas García-Llera, José Andrés-Gallego, Ismael Sánchez-Bella, Federico Suárez, Carlos Flores Juberías, Warrem Martín Diem, Fco. José Fernández de la Cigoña, Alexandra Wilhelmsen y un largo etcétera.

 

Si los liberales insistieron que España carecía de constitución política, ¿a dónde fueron a buscar el modelo?. No lo buscaron en la España tradicional sino en la Francia revolucionaria. Podían haber mantenido y actualizado las Leyes vigentes olvidadas por la práctica absolutista y el despotismo ministerial. Podían haber recuperado  instituciones perdidas; podían haber mirado el ejemplo del Reino de Navarra propio de la monarquía renovadora del s. XVI (monarquía efectiva, autoritaria o preeminencial), Reino éste tan ensalzado por los liberales aunque luego lo igualaron a todas las demás provincias, consumando así la política antiforal de Godoy contra el viejo Reino. Podían haber hecho todo esto y más, pero no fue así.

 

   4. ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN EL AFRANCESAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN DE 1812

Llegamos al núcleo de nuestra demostración.

4.1. Los autores

El verdadero autor de la Constitución de 1812 fue el afrancesado Antonio Ranz Romanillos, que primero estuvo en Francia, llamado por Napoleón para redactar la Constitución de Bayona de 1808, luego regresó a España al servicio de José Bonaparte y, después, por patriotismo, por despecho al no ser nombrado ministro, o bien porque los franceses perdieron la batalla de Bailén, se pasó a las filas de la Junta Central antinapoleónica. Fue él quien presentó un Proyecto a la Comisión, que los liberales llevaron al Pleno de las Cortes casi intacto, donde fue aprobado.

 

Un folleto anónimo de un afrancesado, publicado en Madrid en 1813 bajo el título Examen analítico de la Constitución política..., mostró que:

“la comisión (de Cortes) ha esforzado sólo su ingenio para introducir en España la Constitución francesa del 91, aunque en la forma de las elecciones se ha separado de ella tomando la base y modelo de la que ha adoptado la Constitución, también francesa, llamada del año 8”.

 

4.2. Los diputados liberales dijeron que iban a actualizar la monarquía tradicional.

¿Es verdad que la Constitución de 1812 se inspiraba y actualizaba la monarquía tradicional y no absolutista?. La respuesta es negativa. La convocatoria a Cortes pedía una cosa y los diputados liberales hicieron otra con la ocasión en la mano. Citemos unos ejemplos.

 

El deseo de actualizar la monarquía tradicional lo expresó la Regencia, que convocó Cortes en 1810 para “establecer y mejorar la Constitución fundamental de la Monarquía”, pero no para hacer una Constitución nueva. Lo expresaron los diputados liberales Ramón Giraldo, Oliveros, Argüelles, Muñoz Torrero, así como el preámbulo de la Constitución de 1812, y el Manifiesto destinado a la Nación donde se publicaba el texto constitucional. Ahora bien, para Tomás Villarroya, Suárez Verdeguer, Palacio Atard y otros muchos autores, esta confusión entre monarquía tradicional y la constitucional liberal se debía a la ignorancia, a desear dotar al nuevo texto de la autoridad de la historia, y a no querer presentarlo al pueblo español -tradicional en su gran mayoría-  como una novedad peligrosa y foránea.

 

4.3. Los tradicionalistas –o tradicionales- decían que España tenía su propia Constitución natural e histórica.

   En relación con la convocatoria a Cortes, Jovellanos afirmó en su dictamen antes de 1812:

   “Y aquí notaré que oigo hablar mucho de hacer en las mismas Cortes una nueva Constitución, y aun de ejecutarla; y en esto sí que, a mi juicio, habría mucho inconveniente y peligro. ¿Por ventura no tiene España su Constitución?. Tiénela, sin duda; porque ¿qué otra cosa es una Constitución que el conjunto de Leyes Fundamentales que fijan los derechos del soberano y de los súbditos, y los medios saludables de preservar unos y otros?. ¿Y quién duda que España tiene estas Leyes y las conoce?. ¿Hay algunas que el despotismo haya atacado y destruido?. Restablézcanse. ¿Falta alguna medida saludable para asegurar la observancia de todas?. Establézcase. (...)

   Tal será siempre en este punto mi dictamen, sin que asienta jamás a otros que, so pretexto de reformas, traten de alterar la esencia de la constitución española. Que en ella se hagan todas las mejoras que su esencia permita y que, en vez de alterarla o destruirla, la perfeccionen”. Así, no podía la nación “destruir su antigua constitución para formar una del todo nueva y diferente” aunque sí podía reformarla.

 

Lo mismo dijeron varios diputados tradicionales, por ejemplo Francisco Gómez Fernández o bien Llaneras, el liberal Antonio de Capmany, y después el Manifiesto de los Persas -del realismo renovador o tradicional- en 1814.

 

    4.4. Los historiadores opinan sobre el “afrancesamiento” de la Constitución de 1812

Según Suárez Verdeguer, las Cortes de 1812 fueron análogas al proceso revolucionario de Francia tanto en la convocatoria como en los problemas planteados, tales como la composición estamental o no de las Cortes, el número de Cámaras, la forma de votar, etc. Afirma que “Fueron los diputados de las Cortes de Cádiz, el pequeño y resuelto grupo conformado intelectualmente por los “filósofos” del siglo XVIII los que, con  el Nuevo Régimen (el Régimen Liberal), introdujeron el espíritu y las instituciones de la Francia revolucionaria, sustituyendo la soberanía del Rey por la de la nación y las leyes Fundamentales por la Constitución (con mayúsculas) de la Monarquía española”. Son claros los argumentos históricos que muestran que la Constitución de 1812 se debía mucho a la Constitución francesa de 1791, en coincidencia con el autor del folleto publicado hacia 1823, “¿Por qué cae la Constitución en España?”.

 

A continuación enumeramos la gran similitud en los procedimientos y convocatoria, estructura y redacción, desarrollo y contenidos, observada entre la Constitución de 1812 y las constituciones de Francia. La Francia revolucionaria (no la verdadera Francia –la dulce Francia- hija de San Luis) fue un claro precedente de la Constitución de 1812 tanto en el plano teórico como en el de la ejecución.

 

1. Como en Francia, no se consultó la ley para reunir las Cortes, sino que “se trató (...) como una cuestión académica sacada a concurso, de modo teórico, sin la menor atención a la experiencia de los siglos y de las generaciones anteriores”.

2. Como en Francia, en 1810 la Regencia -extralimitándose en sus funciones- convocó las Cortes con una Cámara única y sin estamentos, soslayando el proyecto de Jovellanos que la Junta Central había aceptado en 1810, proyecto que convocaba Cortes de dos Cámaras, la de diputados que representaban a los no privilegiados y una Cámara alta con los estamentos privilegiados de la nobleza y clero.

3. Como en Francia, se apeló al pueblo utópico, convertido en ente de razón, y no al pueblo real.

4. Como en Francia, se dio a los diputados facultades absolutas e ilimitadas, como si nada les obligara, y para representar a toda la Nación y no tan sólo a la provincia a la  que decían representar.

5. Como en Francia, no hubo una verdadera representación social a la hora de arrancar el edificio jurídico político del Reino, ya por cambiar el objetivo de la convocatoria, ya por fallar el mandato imperativo y juicio de residencia, ya por el problema de los suplentes nombrados de forma irregular y caprichosa.

6. Como en Francia, se rechazó las Leyes Fundamentales “que hundían sus raíces en la realidad histórica, (razonando) con argumentos apoyados por leyes, tradiciones y costumbres” a beneficio de teorías abstractas y razones de oportunismo.

7. Como en Francia, se hizo tabla rasa con la realidad espacio-temporal creyendo que España carecía de Constitución política, a beneficio del acuerdo de los presentes en las Cortes.

8. Como en Francia, la Constitución liberal pretendía ser la liberación e identificaba lo que no fuese ella misma con la esclavitud.

9. Como en Francia, se olvidaron de las reformas a beneficio de la revolución, y se soslayaron los problemas más urgentes, vitales e inmediatos. Estos problemas se agravaron y crearon otros mucho más dramáticos y persistentes, que –además- dividieron lamentablemente una comunidad política fuertemente unida frente a Napoleón cuando realzaba excesivamente a una minoría de españoles con ideas revolucionarias o afrancesadas.

10. Como en Francia, se realizó reformas eclesiásticas de forma unilateral, a espaldas de Roma, conforme al viejo regalismo absolutista anterior.

Sí, todo ello como en Francia. 

11. Como en Francia, y siguiendo al abate Sieyès, la nación era soberana como poder constituyente al igual que lo eran las Cortes que definían la Constitución, no estando la soberanía nacional en continuo ejercicio sino que se encarnaba en la Constitución.

12. Como en Francia, el impulso centralista y uniformador, antiforal, estaba  implícito en la misma idea de soberanía nacional.

13. La imitación gaditana a la Constitución francesa de 1791 fue en la letra, pues hay coincidencias, a veces literales, de no pocos artículos constitucionales, decretos y hasta de la secuencia seguida para efectuar las reformas realizadas.

14. La imitación también fue en la estructura, pues la estructura de las Cortes de 1812 difiere totalmente al desorden con que estaban recopiladas hasta entonces las Leyes fundamentales españolas, guardando similitud a la propia de las Constituciones francesas. 

15. La imitación también fue en los signos, pues, por ejemplo, el diputado Mejía Lequerica, en la sesión de 8-XII-1810, propuso que los diputados jurasen no separarse hasta implantar en España una Constitución, como en el asamblea Nacional del juego de la Pelota francesa.

16. La imitación fue en la aplicación de la libertad de imprenta, que al parecer  sólo se extendía a los escritos impíos, inmorales y degradantes, poniendo tropiezos a la publicación de la obra del abate Barruel, titulada Memorias para la historia del jacobinismo.

17. La imitación también fue en los hechos procedimentales y en la represión cuando los asalariados de las galerías del hemiciclo de las Cortes – mal llamado pueblo -, o bien en las calles, agredían  verbal y  físicamente a los no liberales, cuando el Obispo de Orense era apresado en Cádiz y Strauch en Palma de Mallorca, cuando eran reprimidos quienes combatían a Gallardo por su Diccionario crítico-burlesco de corte volteriano, y cuando la prensa liberal cometía desafueros.

18. Pero más importante fue todavía la imitación en los contenidos doctrinales. El diputado más famoso, Agustín Argüelles “el divino”, se alimentó espiritualmente del  Monitor de Francia, y los restantes diputados liberales mostraban beber de las ideas francesas. Así, los artículos de la Constitución de 1812 deben mucho a la Constitución francesa de 1791, por ejemplo en la soberanía nacional, la separación de poderes, el mandato representativo, el unicameralismo y representación no estamental, el sufragio universal indirecto, el énfasis puesto en las limitaciones y cortapisas a los poderes del rey, la libertad de imprenta, la unidad legislativa y de Códigos, el centralismo, la división territorial, la elección, composición, atribuciones y funcionamiento municipal etc. 

19. Precisemos la encomiable aportación de Warren Martín  Diem, que consolida la tesis del P. Vélez, y añade otras fuentes francesas. Afirma que  de los 384 artículos de la Constitución gaditana, 5 artículos están relacionados con la “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano” de 1789 y otros 3 con la Constitución de Bayona impuesta por Napoleón a España. Además, hay 175 artículos influidos por la Constitución francesa de 1791 (24 copiados a la letra, 60 inspirados en lo fundamental y 91 influidos), y coincide con que son los fundamentales y más significativos. Por otra parte, hay 12 artículos más influidos por la Constitución de 1793 (5 literales, 4 inspirados en lo básico y en 3 con huellas de su utilización), y a la Constitución de 1795 se deben 30 más (3 copiados y 27 influidos). Llama la atención que no exista influencia de la Constitución americana de 1787, ni de los proyectos presentados en España en 1810 y 1811. Así pues, la Constitución de 1812 debe mucho a las francesas.

 

Ahora bien, no todo es afrancesado en la Constitución de 1812. Los artículos constitucionales que no proceden de Francia son cinco: los relativos a la confesionalidad del Estado (tolerada por los liberales), la nacionalidad española, la Diputación permanente de Cortes (a semejanza del Reino de Navarra), las Cortes extraordinarias y el Consejo de Estado. No obstante, Sánchez Bella “rebaja” la supuesta originalidad española de estos cinco aspectos.

 

Vayamos terminando esta demostración. Así, es preciso reconocer que hay una diferencia importante entre las Constituciones francesa de 1791 y española de 1812. Es el asunto religioso. En la Constitución de 1812 se invoca a la Santísima Trinidad y no al Ser Supremo, y declara la confesionalidad católica del Estado y la unidad católica o intolerancia en el fuero externo de las religiones diferentes a la católica (Art. 12, similar al Art. 1 de la Constitución de Bayona), lo que no ocurría en Francia. No en vano, entre los 308 diputados había 97 eclesiásticos. Además, en el texto español al rey se le reconoce alguna mayor consideración, lo que tampoco ocurre en Francia.

 

Respecto al punto religioso, Flores Juberías cree -como dijo el conde de Toreno- que se legisló así más por allanar el camino hacia el aniquilamiento de otras tradiciones más arraigadas que por convencimiento de los constituyentes. También para Suárez Verdeguer, la proclamación de la Unidad Católica fue más una cortina de humo que expresión del fervor religioso. En realidad, según los liberales Argüelles y el conde de Toreno, la Unidad Católica fue tomada con poco entusiasmo y fue tolerada por conveniencia, como una transacción con el clero, “pues necesario es –decían- conllevar a veces ciertas preocupaciones para destruir otras que allanen el camino y conduzcan al aniquilamiento de las más arraigadas”. Así, la Constitución se enmascaraba con hipocresía y engaño, máxime cuando las mismas Cortes gaditanas y después los gobiernos liberales del Trienio, muchas veces actuaron como si la confesionalidad y unidad católica no existiesen, debido a su persecución realizada contra la Iglesia.

 

En realidad, el principal valor político y revolucionario fue la soberanía nacional, que no queda reducido al Art. 3. En esto, Joaquín Tomás Villarroya y Francisco Fernández Segado corrigen a Sevilla Andrés. No en vano, según el liberal conde de Toreno, la soberanía nacional es “fuente en España de todas las potestades, y raíz de la Constitución”. De ésta manera, la Unidad Católica no existía porque así debía de ser,  sino porque la Nación quería declarar que así fuese. Se entiende así la queja del autor del folleto “¿Por qué cae la constitución en España?”, de que “el gobierno se constituye arbitro de la religión”. Para contrastar la soberanía nacional con el derecho público de España basta citar a Jovellanos cuando, antes de celebrarse las Cortes, dice a la Junta Central que dicha soberanía es una “herejía política”:

 

“Haciendo, pues, mi profesión de fe política, diré que, según el derecho público de España, la plenitud de la soberanía reside en el monarca, y que ninguna parte ni porción de ella existe, ni puede existir, en otra persona o cuerpo fuera de ella. Que, por consiguiente, es una herejía política decir que una nación, cuya constitución es completamente monárquica, es soberana, o atribuirle las funciones de la soberanía; y como ésta sea por su naturaleza indivisible, se sigue también que el soberano mismo no puede despojarse ni ser privado de ninguna parte de ella a favor de otro ni de la nación misma”.

 

La soberanía nacional fue rechazada por los diputados no liberales. Así, el cardenal Inguanzo y otros trataron de modificar el adverbio “esencialmente” (Art. 3: “La soberanía reside esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”) por “radicalmente”, pues éste último término “haría referencia a una raíz originaria pero no actual, de acuerdo con la doctrina escolástica del pactum societatis originario, que no se opone al ya existente pactum subjectionis, por lo que el poder actual del Rey no emanaría de la soberanía esencial de la nación”. Otra cosa es que otros autores como, más tarde, Enrique Gil Robles, no admitan la teoría de las transmisión del poder de Dios al gobernante a través del pueblo, sino la teoría de la delegación directa por Dios.

 

Algunos, interpretando la soberanía nacional, quisieron tender un puente doctrinal entre la tradición española en relación con la teoría de la transmisión del poder y las nuevas ideas. Para no dejar el argumento escolástico a la mitad de su recorrido como lo hizo el liberal Muñoz Torrero, el obispo de Calahorra dejaba las cosas en claro. Según éste último en las Cortes, si bien Dios comunicaba al gobernante la facultad de mandar a través del pueblo, una vez realizada la transmisión es el gobernante quien tiene los derechos, sobre todo en la monarquía hereditaria de España, de manera que por ambos motivos el pueblo ya no era soberano. Dice así: 

 

“porque es al parecer una cosa disonante que la Nación dé a su Rey toda la soberanía para que la dirija, gobierne, conserve y defienda, y se quede con toda ella para dirigirse, conservarse, gobernarse y protegerse; que haciendo a su Rey cabeza de la Nación, la Nación sea cuerpo y cabeza de sí misma, y haya dos cabezas en un mismo cuerpo; y si en el Reino el pueblo es sobre el Rey, el gobierno del Reino es popular, no monárquico”. 

 

El carácter revolucionario de la soberanía nacional de 1812 ha sido demostrado por Sánchez Agesta, enfrentándolo a la tradición española. Los hombres de todos los signos políticos de esa época, entendieron dicho principio político como radicalmente revolucionario.

 

5. CONCLUSIONES

1.            No se puede confundir, ni en España ni en otros países, la Ilustración por una parte y  las ideas racionalistas, naturalistas y enciclopedistas por otra. El estudio de la Ilustración española ha sido cronológicamente adelantado hasta 1680, hasta los llamados novadores -término éste utilizado en 1714 especialmente en el plano del pensamiento científico-, o, después, los recentiores.

 

2.            Las ideas liberales modelaron la Constitución escrita de Cádiz, publicada  el 19-III-1812, día de San José, en contra de la Constitución política, natural e histórica de España, denominada Leyes Fundamentales.

 

3.            Las ideas liberales fueron exógenas o extranjeras en España por su fecha anterior a 1789, por su origen y por cuajar en núcleos reducidos de españoles.

 

4.            Las ideas extranjeras en España procedían de la Revolución Francesa en sus diferentes etapas y subperíodos. No en vano, los escritores tradicionalistas españoles o contrarrevolucionarios identificaron al liberal con el francés.

 

5.            Los políticos liberales españoles ocuparon el poder legislativo en las Cortes de Cádiz para realizar una Constitución rupturista con apariencias de continuidad en relación con la tradición española; continuidad propuesta en sus declaraciones, en el tema religioso y en otras cuestiones. Sin embargo, la afirmación de los liberales españoles de que la Constitución de 18912 entroncaba con la tradición histórica española fue un subterfugio de oportunidad y es enteramente falsa. Pasará el tiempo, y otros revolucionarios se harán con el poder ejecutivo y se esconderán detrás del trono, gracias al pronunciamiento militar, las revoluciones, los golpes de Estado, y el triunfo -con apoyo extranjero- en la guerra civil de 1833-1840.

 

6.            La influencia francesa es intensa en la sustancia y estructura de la Constitución española de 1812. Esta no es indígena, ni originaria, ni original, ni propiamente española, sino que sigue a las francesas de 1791, 1793, 1795 y 1799, sobre todo a la primera. Los autores tradicionalistas e incluso liberales de la época, y las conclusiones de historiadores y constitucionalistas, afirman que el texto constitucional de 1812 tiene más que notables similitudes con el texto francés de 1791, aún sin ser copia de los textos franceses. No en vano, la comunicación entre los países era muy ágil en la época, el caso francés era entonces sobradamente conocido, y España acogió al clero refractario francés, como tal fiel a Roma. Llama la atención que la Constitución de los Estados Unidos de 1787 no influya en el texto gaditano. El texto de 1812 configura un Estado nuevo que nada tiene que ver con la monarquía española y sí mucho con los principios de la Revoluciones inglesa de 1648 y  francesa de 1789. Según Carlos Flores Juberías, “la Constitución de Cádiz, sin ser ciertamente una “copia servil” de la francesa de 1791 es largamente deudora de ésta en cuanto se refiere a sus principios e instituciones” .

 

7.            Los liberales fueron una “minoría audaz y bastante organizada, que se hace con el poder, (y) “trabaja en equipo” desde el otoño de 1810”. Aunque las ideas liberales eran opuestas a las que tenía el pueblo español en armas contra Napoleón, los liberales influyeron en Cádiz mucho más de lo que correspondía a su número. Lo lograron buscando la oportunidad y haciendo gala de una gran habilidad, al saltarse leyes y decretos, cometer irregularidades, ser atrevidos, usar de una buena dialéctica verbal, y gracias a los diputados suplentes, que además fueron elegidos de una forma arbitraria. Por eso, discrepamos de la afirmación de Palacio Atard según la cual los constitucionalistas de Cádiz fueron “los depositarios del poder surgido en la España de la resistencia”.

 

8.            Para Suárez Verdeguer, la Constitución de 1812 rompe con la tradición española: “(...) es patente que las Cortes no pretendieron continuar la Monarquía del despotismo ilustrado, ni la anterior de los Austrias, si es que tenían intención de continuar alguna. Más bien establecieron un régimen nuevo, sin tradición ni precedente alguno en el pasado español, pero –según parece estar demostrado, y no sólo en el orden político- con un claro precedente francés, tanto en el plano teórico como en el de la ejecución. Esta ruptura con la tradición española para implantar el modelo constitucional francés pudo hacerse posible con facilidad merced a la anómala situación española”.

 

9.            La Constitución de 1812 fue impopular y gozó de muy escasa adhesión de la sociedad española. Además, se opuso a la tendencia renovadora o tradicional, no absolutista, a la que identificó con el absolutismo en detrimento de una verdadera solución a los problemas de España. Por esto y lo dicho antes, las Cortes revolucionarias gaditanas colaboraron activamente en la ceremonia de la confusión y de la arbitrariedad, que tanto benefició a la Revolución liberal.

 

10.          La Constitución de Cádiz causó asombro dentro y fuera de España. Fue un ejemplo de inspiración para Piamonte, Nápoles y Portugal. Inspiró a los nacientes grupos liberales de Alemania y Rusia. Influyó algo en la Gran Colombia (1821), Méjico (1824) y Chile (1833).

 

El elemento extrahistórico que deseo señalar es el paralelismo que existe, en no pocos aspectos, entre lo ocurrido en las fechas de 1810-1812 y 1976-1978 en relación con el origen de la Constitución.

Muchas gracias

 

Este texto, muy ampliado, ha sido publicado en la revista digital “Arbil”.

 

 

   FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:

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BURGO, Jaime Ignacio del, Origen y fundamento del Régimen Foral de Navarra, Pamplona, Diputación Foral de Navarra, 1968, 550 pp., pág. 57-83.

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COMELLAS, José Luis, “Las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812”, Madrid, “Revista de Estudios Políticos”, nº 126 (1962).

CORONA BARATECH, Carlos E., “Precedentes ideológicos de la guerra de la independencia”, Zaragoza, CSIC, 1959, 28 pp. en “IIº Congreso Histórico Internacional de la guerra de la independencia y su época”; ÍD. “La ilustración”, en Historia General de España y América, tomo X-1: La España de las Reformas hasta el final del reinado de Carlos IV, Madrid, Rialp, 2ª ed., 1989, 597 pp. pág. 3-53. Sobre los novadores, vid. p. 17-23 y sobre el reformismo y tradición, vid. p. 36-46.

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PERVIVENCIA DEL PENSAMIENTO REVOLUCIONARIO FRANCÉS EN LA II REPÚBLICA ESPAÑOLA

  

Conferencia impartida en Zaragoza,

13de abril de 2008

 

José María Permuy

 

D. José Ignacio Dallo, Jaime Serrano, correligionarios, amigos y asistentes todos a esta conferencia en la que tengo el honor de dirigirme a ustedes para hablar sobre la pervivencia del pensamiento revolucionario francés en la II república española, en el marco de estas XIX Jornadas para la Reconquista de la Unidad Católica de España, dedicadas este año a la celebración del bicentenario de la resistencia y victoria de España frente al invasor napoleónico.

La Revolución francesa, como hemos oído exponer a varios conferenciantes a lo largo de estos días, no puede considerarse un acontecimiento aislado, circunscrito en el tiempo y en el espacio a una determinada época y un concreto país.

La Revolución francesa es una de las fases o etapas de ese magno y ya secular proceso de destrucción consciente y deliberada de la Cristiandad, cuyo comienzo podemos situar – por no remontarnos al “non serviam” de Lucifer- en el siglo XVI, con la rebelión del heresiarca Lutero, que enciende en el continente europeo la llama de la reforma protestante.

Un proceso que comprende la propia revolución francesa y del que forma parte la revolución soviética.

Un proceso todavía en curso que conocemos con el nombre de Revolución (con R mayúscula).

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, esto es, la revolución francesa, no cabe duda que el influjo de sus principios se extendió (entre otras razones por el empeño decidido de los mismos revolucionarios franceses) a toda Europa y aún más allá del viejo continente, hasta el punto de que podemos decir que en nuestros días esos principios impregnan totalmente la legislación, las instituciones y hasta las costumbres de todas las sociedades occidentales y, en mayor o menor medida, no pocas de otras latitudes.

España, como nos han recordado otros oradores, pronto se vio infectada por el veneno de la Revolución, sobre todo a partir de la Guerra de la Independencia, en la que el pueblo español logró expulsar completamente al invasor napoleónico, pero no así algunas de las ideas y postulados que había traído consigo.

No obstante, no es hasta la instauración de la II República, que todos los grandes principios de la Revolución francesa son asumidos por el nuevo régimen en toda su hondura y con toda su radicalidad.

El primero de esos principios, el más importante, el fundamental porque es el que afecta a lo más preciado de toda sociedad rectamente constituida, y porque además es el que vicia de raíz todos los demás principios, propuestas y frutos revolucionarios, es el principio del rechazo a la confesionalidad católica de las comunidades políticas, el laicismo, la separación entre la Iglesia y el Estado.

En Francia, la Asamblea empezó por desposeer de sus bienes a la Iglesia, y someterla al imperio del Estado. Frailes, monjas y monjes fueron obligados a abandonar sus conventos y monasterios. La Constitución civil del clero convertía a los clérigos juramentados en meros funcionarios del Estado, y apartaba de sus sedes y parroquias a los obispos y sacerdotes refractarios. El siguiente paso fue legislar su destierro. A continuación se los trató como enemigos de la revolución y, por tanto, merecedores de la pena de muerte. Pocos meses después, los revolucionarios pusieron su atención en los propios clérigos juramentados, y les conminaron a que apostatasen o, al menos renunciasen a su ministerio sacerdotal. Se suprimió la festividad del domingo y más adelante se inventó un nuevo calendario con la intención de suprimir la existencia misma día del Señor y de todas las demás festividades religiosas. Se promovió el culto a la razón y a la naturaleza mientras se profanaban Iglesias y se organizaban procesiones y festividades sacrílegas.

La II República española no fue menos hostil a la Religión verdadera.

Meses antes de aprobarse la Constitución, en distintos puntos de nuestra geografía patria, decenas de templos eran pasto de las llamas, con el consentimiento de las autoridades republicanas y la impunidad de los incendiarios.

Pero es en la Constitución donde se hace patente, sin duda, la saña anticristiana de los principales impulsores del nuevo orden político.

El artículo 3 de la Constitución republicana afirma: “El Estado español no tiene religión oficial”.

Era la primera vez que un texto constitucional español declaraba explícitamente la no confesionalidad del Estado.

Pero la Constitución republicana, no conforme con ello, y de modo semejante a lo sucedido en Francia durante la tiranía de la Asamblea, pretende someter la Iglesia al Estado e intervenir en la organización misma de la Iglesia, limitando, arbitrariamente, la libertad de las congregaciones religiosas

Es necesario leer los polémicos artículos 26 y 27 de la Constitución, para entender el alcance de la persecución religiosa consagrada por la Constitución:

“Artículo 26. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.

El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.

Una ley especial regulará la total extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero.

Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del Estado.  Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos y docentes.

Las demás Ordenes religiosas se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes y ajustada a las siguientes bases:

1. Disolución de las que, por sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado,

2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de justicia.

3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento directo de sus fines privativos.

4. Prohibición de ejercer la industrial el comercio o la enseñanza.

5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país.

6. Obligación de rendir anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los fines de la Asociación.

Los bienes de las Ordenes religiosas podrán ser nacionalizados.

Artículo 27. La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública.

Los cementerios estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil.  No podrá haber en ellos separación de recintos por motivos religiosos.

Todas las confesiones podrán ejercer sus cultos privadamente.  Las manifestaciones públicas del culto habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.

Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas.

La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros”.

Hasta aquí, los artículos directamente relacionados con la cuestión religiosa.

Indirectamente, como consecuencia inmediata del rechazo a la confesionalidad católica, también se pueden considera lesivos a la religión, los artículos 43 y 48.

El primero de ellos legaliza el divorcio: “El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso de justa causa”.

El segundo, establece que la enseñaza es atribución esencial del Estado (niega, pues, el carácter subsidiario del Estado en la educación de los niños), que será laica y que sólo puede ser impartida en los establecimientos propios de las Iglesias, y bajo la inspección estatal: “El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada del Estado”

 “La enseñanza será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará en ideales de solidaridad humana”.

“Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios establecimientos”.

En ese mismo artículo 48 se proclama la libertad de cátedra.

En el artículo 34 se reconoce la libertad de opinión y prensa: “Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.

En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente.

No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme”.

En realidad pocas veces habrá habido más censura de prensa que durante la II República Española.

Se trata de libertades que, dentro de unos justos límites (el primero de los cuales es el del sometimiento a la ley divina) son perfectamente respetables y deseables, pero que en el contexto de una Carta Magna que rechaza a Dios como Supremo Rey, Legislador y Juez, se convierten en libertades de perdición.

Libertades de perdición que son fruto de otros dos de los grandes principios de la Revolución Francesa que hallan acogida en la Constitución de la que venimos hablando, la concepción de la ley como expresión de la voluntad general, y el dogma de la soberanía nacional.

En efecto, el artículo 1 de la Constitución dice: “España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.

Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo”. Y el artículo 51: “La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados”.

Rechazada la confesionalidad católica del Estado, de un Estado que ignora la ley divina, eterna, revelada y natural, que no admite que toda autoridad proviene de Dios y que, por tanto, ha de estar sometido a su Divina Soberanía, ¿qué significa que la potestad legislativa reside en el pueblo sino simplemente, que el pueblo se arroga la autoridad de Dios y la facultad de decidir lo que es bueno, justo, lícito en cada momento a través de las Cortes elegidas por sufragio universal?

Es la dictadura del relativismo.

Es un absolutismo de Estado, peor que el de los reyes más absolutos, que no se deja limitar, ni por el acatamiento a la voluntad de Dios, ni por el respeto a la autarquía de las sociedades infrasoberanas. Un absolutismo tendencialmente totalitario que no admite el principio de subsidiariedad y trata de controlar todas la facetas del quehacer humano, hasta las más íntimas.

La soberanía nacional, entendida al modo liberal, conlleva la perpetuación de la inseguridad jurídica y de la desigualdad ante la ley, porque, ante la ley natural, que es universal e inmutable, sí que es verdad que todos, del Rey abajo, somos iguales, pues ni el más poderoso monarca o emperador la puede cambiar ni sustraerse a su acatamiento. Pero cuando la ley está a merced del pueblo, que las más de las veces es masa, y como masa, moldeable, y moldeable casi siempre por minorías poderosas y sutiles que hacen de su capricho norma de ley, entonces sí que no hay igualdad ni seguridad. De ese modo hoy se decide que es legal el aborto, mañana la eutanasia, pasado el infanticidio, al otro día la ejecución de los judíos, más adelante la pena de muerte para los católicos, y en un futuro el fusilamiento de los adversarios políticos del régimen en vigor, etc, en una sucesión sin fin de crímenes y más crímenes, todos ellos, eso sí amparados en el más escrupuloso positivismo jurídico.

No  hablo de quimeras. Todo esto, ha pasado y sigue pasando bajo el imperio de la ley como expresión de la voluntad general emanada del pueblo soberano. Y ahí están, como ejemplo, los casos de la Francia de 1789, la España de 1931, o la Alemania nazi gobernada por un Hitler que, no lo olvidemos, arribó al poder gracias al triunfo de la voluntad general expresada a través de unas urnas en unas elecciones democráticas.

Para terminar, me gustaría recordar cuál fue la reacción de los obispos españoles frente al texto constitucional que se propuso para su aprobación en 1931.

Cito algunos párrafos de la Pastoral publicada el El Debate el 1 de enero de 1932:

“Los principios y preceptos constitucionales en materia confesional no sólo no responden al mínimum de respeto a la libertad religiosa y de reconocimiento de los derechos esenciales de la Iglesia que hacían esperar el propio interés y dignidad del Estado, sino que, inspirados por un criterio sectario, representan una verdadera oposición agresiva aun a aquellas mínimas exigencias”.

“Más radicalmente todavía se ha cometido el grande y funesto error de excluir a la Iglesia de la vida pública y activa de la nación, de las leyes, de la educación de la juventud, de la misma sociedad doméstica, con grave menosprecio de sus derechos sagrados y de la conciencia cristiana del país, así como en daño manifiesto de la elevación espiritual de las costumbres y de las instituciones públicas. De semejante separación violenta e injusta, de tan absoluto laicismo del Estado, la Iglesia no puede dejar de lamentarse y protestar, convencida como está de que las sociedades humanas no pueden conducirse, sin lesión de deberes fundamentales, como si Dios no existiera, o desatender a la Religión, como si ésta fuere un cuerpo extraño a ellas o cosa inútil y nociva.

En tal situación de cosas, era lógico, a lo menos, reconocer a la Iglesia su plena independencia y dejarla gozar en paz de la libertad y del derecho común de que disfrutan, como derechos constitucionales, todo ciudadano y cualquier asociación ordenada a un fin justo y honesto. Y en lugar de tal independencia, hásela sometido, a Ella y a sus instituciones, a medidas de excepción y a ordenamientos restrictivos, con que se la pone injustamente bajo la dominación del poder civil y se invaden materias de exclusiva competencia eclesiástica”.

A continuación los obispos enumeran magistralmente las libertades y derechos negados por la Constitución:

“Derecho y libertad en todo y para todos, tal parece ser la inspiración formulativa de los preceptos constitucionales, con excepción de la Iglesia.

Derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión; y el ejercicio de la católica, única profesada en la nación, que le debe sus glorias históricas, su patrimonio de civilización y de cultura y su actual conciencia religiosa, es rodeado de recelos y hostilidades comprensivos de sus legítimos y libres movimientos.

Libertad a todas las asociaciones, aún a las más subversivas; y se preceptúan extremas precauciones limitativas para las Congregaciones religiosas, que se consagran a la perfección austerísima de sus miembros, a la caridad social, a la enseñanza generosa, a los ministerios sacerdotales.

Libertad de opinión, aun para los sistemas más absurdos y antisociales; y a la Iglesia, en sus propios establecimientos, se la sujeta a la inspección del Estado para la enseñanza de su doctrina.

Derecho de reunión pacífica y de manifestación; y las procesiones católicas no podrán salir de los edificios sagrados sin especial autorización del Gobierno, que cualquier arbitrariedad, temor ficticio o audacia sectaria pueden ser ocasión de que fácilmente se niegue.

Libertad de elegir profesión; y es mermado este derecho a los religiosos, que quedan sometidos a una ley especial, variamente prohibitiva.

Libertad de cátedra y de enseñanza para todo ciudadano y para la defensa y propaganda de cualquier sistema y error; y se impone como obligatorio el laicismo en las escuelas oficiales, y a las Ordenes religiosas les es prohibido enseñar.

El Estado y las corporaciones públicas podrán subvencionar toda asociación, cualesquiera que sean sus objetivos y actuaciones; sólo la Iglesia y sus instituciones, que sirven la más alta finalidad de la vida humana, no podrán ser auxiliadas ni favorecidas.

Es permitida cualquier manifestación cultural o social en los establecimientos benéficos y en otros centros análogos dependientes del Estado y de las corporaciones públicas; no obstante, un radical espíritu de secularización rodea en ellos de obstáculos y suspicacias el ejercicio del culto y la asistencia espiritual; aun respecto de los cementerios, extensión sagrada de los mismos templos, y perenne expresión de culto, se le niega a la Iglesia el derecho de adquirir nueva propiedad funeraria y la plena jurisdicción.

Se reconoce el derecho de propiedad y se dan garantías para su uso y socialización posible; y los bienes de la Iglesia están sometidos a restricciones abusivas, se tiene a las Ordenes religiosas bajo continua amenaza de incautación, y la propiedad de las Ordenes cuya disolución se decreta, es afectada a fines docentes o benéficos, aun sin la garantía de respetar el carácter religioso de su origen y de sus fines fundacionales.

Parece, en suma, que la igualdad de los españoles ante la ley y la indiferencia de la confesión religiosa para la personalidad civil y política sólo existan, en orden a la Iglesia y a sus instituciones, a fin de hacer más patente que se les crea el privilegio constitucional de la excepción y del agravio”.

“No menos dolorida hemos de exhalar nuestra voz pastoral, si nos detenemos a considerar los derroteros que se apresta a seguir la legislación española en lo concerniente a la enseñanza, al matrimonio y a las Ordenes religiosas”.

“Derechos docentes de los padres y de la Iglesia.- No se puede, sin violación del derecho natural, impedir a los padres de familia atender a la educación de sus hijos, expresión y prolongación viviente de sí mismos, con la debida libertad de elegir escuela y maestros para ellos, de determinar y controlar la forma educacional en conformidad a sus creencias, deberes, justos designios y legítimas preferencias. No se puede, sin atentar a la propia maternidad espiritual de la Iglesia, desconocer u obstaculizar su derecho docente, a cuyo ejercicio debe la civilización su perfección y su historia, por el que no es lícito sustraerle los fieles, desde su tierna infancia, para la formación cristiana de su mentalidad, de su carácter y de su conciencia en escuelas propias y aun en las escuelas públicas. No se puede, sin deformar la indefensa y reverenciable conciencia de los niños y adolescentes, negarles su derecho estricto a recibir una enseñanza conforme a la doctrina de la Iglesia, a la cual pertenecen por la incorporación sacramental del bautismo, y, todavía menos, someterlos a aquella mutilación del hombre por la escuela neutra…”

“Concepción estatista del matrimonio.- Materia delicada como pocas la legislación matrimonial. El matrimonio es padre y no hijo de la sociedad civil, y por este solo concepto habrían de merecer de ésta los máximos respetos y su intrínseco carácter religioso y la anterioridad de sus claros privilegios, que proceden del derecho natural y divino, y no de la gratuita concesión de la potestad humana.

Inseparable como es el contrato nupcial del sacramento en el matrimonio cristiano, toda pretensión del legislador a regir el mismo vínculo conyugal de los bautizados implica arrogarse el derecho de decidir si una cosa es sacramento, contraría la ordenación de Dios y constituye una inicua invasión en la soberanía espiritual de la Iglesia, que en virtud de la ley divina y por la naturaleza misma del matrimonio cristiano a ella corresponde exclusivamente. La ley civil debe reconocer la validez o invalidez del matrimonio entre católicos según la Iglesia la haya determinado”.

“La Compañía de Jesús.- Inverosímil por su motivo absurdo y antijurídico, la disolución de la Compañía de Jesús, como de cualquier otra congregación, representa además una violación de derecho, una ofensa a la Iglesia, una ingratitud del pueblo español y un daño considerable para la vida civil de la República”.

“Protesta y reprobación de la Constitución promulgada.- Ante los excesos e injusticias que en materia religiosa se contienen en la Constitución, de diversos lados, y según los respectivos puntos de vista particulares, se han formulado críticas severísimas y justificadas. Aun personalidades ecuánimes de significación católica la han reputado agresiva y la tienen como una solución de venganza; quien es hoy el más alto magistrado de la Nación, en su noble afán de volverla justa y conciliadora, proclamó ante el Parlamento que no era la fórmula de la democracia, ni el criterio de libertad, ni el dictado de la justicia. ¿Podían callar los obispos, sobre quienes recae la responsabilidad de la misma Iglesia, que habrá de sufrir los efectos de tales agravios, excesos e injusticias?

Queda, pues, manifestado el juicio que nos merece la nueva situación legal creada a la Iglesia en España, y a la cual no podemos prestar nuestra conformidad por lesiva de los derechos de la Religión, que son los derechos de Dios y de las almas, atentatoria a los principios fundamentales del derecho público, contradictoria con las propias normas y garantías establecidas en la misma Constitución para todo ciudadano libre y toda institución honesta, inmerecida e injusta en daño de la eficacia social y de la independencia espiritual de una sociedad religiosa perfecta y soberana en su orden, que, así como no aspira a entrometerse en la soberanía propia del Estado, tiene derecho a ser respetada plenamente por él en su misión propia y a ser reconocida como la primera e incomparable institución moral y civilizadora de España. Ni los derechos internacionales del hombre y del ciudadano, que la conciencia jurídica del mundo civilizado considera inviolables por los Estados, han sido aplicados a los que profesan la religión católica, ni colectivamente a la Iglesia se le ha concedido siquiera el trato de minoría religiosa que los tratados internacionales otorgan aún a los grupos confesionales sin posible comparación con lo que ha sido y es la Iglesia en nuestro país, a la cual pertenece la mayoría de los españoles como religión única profesada por sus ciudadanos”.

Obviamente, los principios de la revolución francesa habían logrado introducirse en las leyes y en algunos partidos políticos, pero no en la Iglesia.

En 1978, lamentablemente, ya no sería así. Pero esa es otra historia.

JOSÉ MARIA PERMUY REY

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LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1869

 

 

Conferencia pronunciada por D. Jaime Serrano de Quintana, Presidente de la Asociación Cultural Gerona Inmortal en el marco de la XIX Jornadas de la Unidad Católica de España. Zaragoza 11-12-13 de abril de 2008.

 

 

                              INTRODUCCIÓN

 

 

Para analizar, el contenido de la presente ponencia, hemos de hacer un breve repaso histórico, con el fin de estudiar como se llegó a la Constitución de 1869, lo cual nos remite a su vez, a adentrarnos, en el hecho histórico que lo determinó: La revolución de 1868: LA GLORIOSA.

 

El panorama político español, aparecía más o menos estabilizado. El carlismo vencido, la crisis con la Iglesia solucionada mediante el Concordato de 1851 y la buena entente entre la Corona y la Santa Sede, la estratificación política, asentada en tres grupos, todos en principio monárquicos y liberales: El partido MODERADO, el PROGRESISTA y el de la UNIÓN LIBERAL.

 

¿Entonces qué ocurrió? ¿Por qué cayó Isabel II? ¿Cuál es el motivo del giro del denominado LIBERALISMO DOCTRINARIO al llamado LIBERALISMO RADICAL?

 

En realidad, fueron una serie de concausas interiores y factores de orden exterior, que fueron cultivando paulatina pero progresivamente, los eventos revolucionarios -más que simplemente golpistas- los que llevaron al poder a la Junta Revolucionaria presidida por el General Serrano, Duque de la Torre. Siguiendo este orden las estudiaremos.

 

Entre las causas domésticas, podríamos diferenciarlas: a) en puramente políticas, b) en las de índole económico social y c) en aquellas relacionadas directamente contra el orden constitucional y/u orden público.

 

a)            Políticamente el sistema político estaba desgastado, por un lado la existencia de camarillas, intereses y chalaneos intrigantes, conmovían la credibilidad tanto de la Reina -obstáculo tradicional-, según la conocida frase del progresista Olozaga, como del régimen en sí. Aun siendo solamente de forma parcial, justa esta aseveración, pues eran males endógenos del propio sistema, lo cierto es que quien (dicho coloquialmente) pagó el pato fue la hija de Fernando VII.

 

Por otra parte, se fue abriendo cada vez más, un abismal terreno separador entre los dos partidos isabelinos primigenios entre sí y posteriormente de los tres entre sí.

 

Existencia de un distanciamiento cada vez mayor, entre el Partido Progresista y la Corona, pensemos por ejemplo en el MANIFIESTO DE RETRAIMIENTO PROGRESISTA publicado en 1863, así como en el  MANIFIESTO DE LA DEMOCRACIA, producto de la alianza de dos partidos en el fondo antidinásticos: el Progresista y el Demócrata.

 

Por último, el durísimo artículo de Castelar titulado EL RASGO  cuyo objetivo fue la crítica a Isabel, por poner en venta el Patrimonio Real, con el fin de entregar el setenta y cinco por ciento del importe de su venta para sufragar gastos públicos. El artículo publicado en LA DEMOCRACIA en 1865, afirmaba con acritud y contundencia que  aquella medida sería un escándalo, por ser el Patrimonio Real de la Nación. El mencionado artículo conllevó la tajante destitución de Don Emilio de su cátedra de Historia en la Universidad de Madrid. A su vez esta destitución acarreó otros acontecimientos de los que más adelante hablaremos.

 

b)           Las motivaciones de carácter económico sociales, fueron el incremento de los precios de los productos agrícolas especialmente del trigo, acompañado de una fuerte crisis en la industria siderometalúrgica, y en las compañías ferroviarias. A esto hay que agregar un alto índice de frustración, entre las capas populares, por su inaccesibilidad, a los bienes confiscados a la Iglesia en la desamortización como se la había prometido, lo cual producía un enfrentamiento latente contra las nuevas clases burguesas afectas en principio a la situación reinante.

 

c)            En cuanto a los atentados contra el orden constitucional, cabe señalar diversos intentos de sublevación militar, como son dos intentonas en Valencia y una en Pamplona durante el año 1865, la intentona también fracasada de Prim en Villarejo en 1866, así como el conocido como el LEVANTAMIENTO DE LA GRANJA, llevada a cabo por los sargentos del acuertelamiento de San Gil -también conocida por la sublevación de los sargentos- que costó el fusilamiento de sesenta y seis cabos y sargentos.

 

  Respecto a las alteraciones de orden público, hay que señalar como más importantes, el motín  o mejor dicho motines habidos en Granada ante la escasez de víveres en los que tuvo que intervenir  el ejército y el seudo religioso amotinamiento ocurrido en Barcelona por la supresión de la festividad tradicional del Martes de Pascua. Por último los sucesos sangrientos ocurridos tras el artículo mencionado de Castelar y su consiguiente e inmediata destitución de su cátedra. Han pasado a la Historia como la Noche de San Daniel, con un balance de catorce muertos e innumerables heridos.

 

Como se puede apreciar la solidez del Sistema no era demasiado grande, por el contrario, los enemigos de la Reina se confabularon en el exilio en el llamado PACTO DE OSTENDE en 1866, organizándose de manera efectiva en la denominada JUNTA DE BRUSELAS. Como se puede apreciar -dicho sea de paso- siempre ha existido algún país “amigo europeo” que ha cobijado la subversión en España.

 

La política exterior tuvo su influjo en el ambiente conspirativo. Francia naufragaba en su Imperio por el fracaso mejicano, con coletazos revolucionarios que se acrecentarían mas tarde en la III República tras la derrota de Francia en la Batalla de Sedán

 

En Alemania el Kulturkamf campaba a sus anchas, en nuestra nación tomó carta de naturaleza el Krausismo de origen alemán, pensamiento basado en la moral laica y en el saber como máxima meta del hombre. Mientras Inglaterra estrenaba nuevo sistema electoral e Italia se debatía entre el poder temporal –y también espiritual- del Papado y el de la familia Saboya. Este aspecto de la política exterior al tratarse de ser la Iglesia una de las partes involucradas, fue la que tuvo más repercusión en nuestra Patria como someramente vamos a ver a continuación.

 

Reseñemos para comenzar dos parámetros. El primero, las relaciones más o menos cordiales entre Roma y el Estado Español a causa del Concordato de 1851, donde se ratificó la unidad católica de España, y el gobierno español resarcía – como vimos hace dos años en esta sala- a la Iglesia -en frase de Don Marcelino Menéndez y Pelayo- de aquel “inmenso latrocinio” en que consistió la desamortización (de la cual nos han hablado magistralmente hace unos momentos), mientras la Iglesia daba un espaldarazo al nuevo régimen, abandonando -definitivamente como se vió- cualquier intento beligerante en pro de la Causa Carlista. El segundo parámetro, es el reconocimiento en el año 1865 por parte del Estado Español del Reino de Italia. Sobre estos dos ejes transcurrirán en la España preseptembrina, los amores y desamores entre ambos poderes.

 

Lo que se cuestionaba además de la unidad italiana, era hasta qué punto podía y debía el Papa como cabeza visible de un orden sobrenatural MANTENER EL PODER TEMPORAL del que era mero depositario de aquellas propiedades con las que obsequió PIPINO EL BREVE a su antecesor y conservado por sus sucesores. El ambiente fue muy polémico, dividió al mundo político e intelectual.

 

De esta forma se alinearon con el Papa y con Roma  ANTONIO APARISI Y GUIJARRO “..la morada del Padre común de los fieles está en Italia, PERO PERTENECE AL MUNDO CATÓLICO” (El subrayado es nuestro), RAMÓN CAMPOAMOR, el padre MIGUEL SÁNCHEZ, que en su libro EL PAPA Y LOS GOBIERNOS POPULARES dice: “..Negar la santidad del Papa es negar la santidad de los papas....No es lo temporal, sino lo espiritual lo que quiere ver aniquilado (Elipsis de la Revolución) ..Defendiendo lo temporal se quitan terribles armas a los adversarios del poder (elipsis de espiritual) de Roma”. No olvidándonos por supuesto de CÁNDIDO NOCEDAL.

 

A favor del reconocimiento del Reino de Italia, se alinearon  con mayor o menor intensidad beligerante, personalidades como el literato JUAN VALERA, el político progresista PATRICIO ESCOSURA, O´DONNELL, MANUEL BERMÚDEZ DE CASTRO, ANTONIO AGUILAR CORREA ( MARQUES DE VEGA Y ARMIJO).

 

También en esto apareció alguna figura ecléctica, como son los casos de FRANCISCO PACHECO o NICOMEDES PASTOR DÍAZ quien se inventó una nueva formula política a los efectos de admitir ambos Estados. “EL PONTIFICADO ROMANO, INDEPENDIENTE EN UNA ITALIA INDEPENDIENTE” CONCEPTO QUE RECOGIERON EN 1929 LOS ACUERDOS DE LETRÁN.

 

Sea como fuere es que la diplomacia española y vaticana, no dejaban lugar al adversario. Tal vez lo más interesante, seria destacar las innumerables comunicaciones entre ISABEL II y el Papa PIO IX. Parodiando y simplificando podría sacarse un común denominador a estas conversaciones: “Santo Padre no sea dura conmigo, piense que otro vendrá que bueno me hará. No tengo más remedio que reconocer al nuevo reino de Italia” A lo que el Sumo Pontífice le hubiese contestado” Claro que la comprendo. Pero su S. M. debería anteponer sus deberes de católica a los de Reina. No debe reconocer ningún expolio realizado contra mi persona y lo que represento.

 

La persona que tal vez detrás sufrió más, fue San Antonio Mª Claret, el cual tuvo que exiliarse, para no tener que escoger entre seguir los dictados de su conciencia y de confesor, al ser hasta cierto modo “un hombre de palacio”..

 

En conclusión: Inestabilidad política, división religiosa y alteración social. ¿Qué mejor fermento para la revolución?.

 

Entremos acto seguido  a estudiar el núcleo temático de la ponencia.

 

 

I/ POLÍTICA RELIGIOSA DE LA JUNTA REVOLUCIONARIA ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN.

 

El ambiente era propicio a toda legislación o actuación populachera de anticlericalismo y de anticatolicismo, pues son conceptos que aunque distintos en el plano teórico, en la práctica se confunden, o bien el primero encubre al segundo. A la Iglesia se le pasaba factura por su buena o mediana entente con la Corona, lo cual sería aprovechado por los enemigos de la Iglesia como la Masonería o la secta carbonaria para zaherirla.

 

Desde el ámbito callejero, la nunciatura tuvo que sufrir diversos asaltos, contrarrestados con la firmeza del nuncio Monseñor Franchi. Como muy bien  narra el Secretario de Estado Cardenal Antonelli, tuvo que afrontar un griterío de manifestantes antipapales, arropados bajo una pancarta que decía “Libertad de cultos viva Roma Libre, abajo el concordato”.

 

Pero no fue solamente la masa incendiaria, también cierto sector de la prensa azuzaba el fuego. A este respecto VICENTE CÁRCEL ORTÍ, en su interesantísimo libro IGLESIA Y REVOLUCIÓN EN ESPAÑA (1868-1874) escribe “Mucho más violentas fueron las manifestaciones contra el nuncio y contra la Santa Sede, promovidas en buena parte por la prensa, al conocerse en España las dificultades que el Vaticano oponía al reconocimiento del embajador Posada Herrera......”. Añadimos nosotros que este embajador pertenecía a la UNIÓN LIBERAL  que como veremos más adelante era el sector más moderado de la Revolución. Un poco más adelante el mencionando autor nos dice  “La situación del nuncio era realmente tan peligrosa que desde Roma se le autorizó inmediatamente a salir de España, si bien Franchi se limitó a abandonar el edificio de la nunciatura y refugiarse en la embajada belga”. Pues así estaban las cosas.

 

En el campo estrictamente legislativo, tampoco se quedó manco el legislador Pre-constituyente, y subrayamos este carácter de aparente provisionalidad porque a nuestro modesto entender, lo que implícitamente disponía era el camino por donde debería discurrir la futura Constitución, con independencia de quienes fuesen los diputados electos e incluso de quien ostentase el encargo de formar gobierno.

 

Como es muy frecuente en este tipo de sistemas que entronizan a la libertad como bien absoluto, en sus manifiestos doctrinales y en sus proclamas insurrectas, a la hora de la verdad, delimitan la auténtica libertad, persiguiendo incluso a aquellos que la defienden. “Libertad, libertad ¡cuantos crímenes se cometen en tu nombre!”. Esta frase de Madame Roland, momentos antes de subir al cadalso, para ser guillotinada junto a otros Girondinos, es del todo aplicable al periodo que estudiamos.

 

Como contrapartida a la rimbombante proclamación por la Junta Revolucionaria de la LIBERTAD DE CULTOS, pronunciada a principios de Octubre de 1868, se promulga un Decreto de 12 de Octubre (Festividad del Pilar por cierto) en el que se procede a disolver la Compañía de Jesús y a la incautación de todos sus bienes. El mismo día otro Decreto promulga la extinción de todas las comunidades y asociaciones religiosas, creadas desde 1835, como -FIJAOS EN EL SARCASMO- “instituciones contrarias a la libertad” añadiéndose una intromisión en el fuero eclesiástico al posibilitar la exclaustración voluntaria  a todo profeso en las otras comunidades, prescindiendo en absoluto del Derecho Canónico y del Derecho Estatutario propio. Recalcamos que estas medidas, se aprueban unos DIAS DESPUÉS de la proclamación solemne de libertad de cultos. Esto nos recuerda a la también solemne libertad religiosa proclamada por los patricios de la recién proclamada II Republica Española, el 14 de Abril de 1931 que tuvo como inmediato colofón la quema de iglesias y conventos el 11 de Mayo siguiente.

 

El día 15 del mismo mes se decreta la prohibición de adquisición de bienes por parte de las comunidades religiosas.

 

En fecha 18 de Octubre, por si fuera poco, aparece otro decreto en la Gaceta (Diario Oficial), en el que se extinguen todos los monasterios, conventos, colegios, congregaciones y demás casas de religiosos de ambos sexos, fundados en la Península e islas adyacentes  desde el 27 de Julio de 1837”. Como se puede fácilmente colegir, se trata de una retroactividad jurídica, a los efectos de la Constitución también progresista de 1837 y al mismo tiempo, la derogación tácita del Concordato de 1851, así como la vulneración de los derechos adquiridos, por las citadas personas jurídicas.

 

Para “acabar la faena” al día siguiente se preceptúa la disolución de las Conferencias DE SAN VICENTE DE PAÚL, que según dirá más tarde el ministro de Gracia y Justicia ANTONIO ROMERO ORTIZ, en las constituyentes eran “instrumentos ciegos de un poder misterioso y desconocido que reside en París”. En el mismo decreto se  concede a las religiosas la posibilidad de exclaustración voluntaria, con el derecho inherente de reclamar la dote aportada el día de su ingreso. Otra ingerencia más en el Derecho Estatutario.

 

Otros decretos posteriores, continúan en la misma línea antirreligiosa en los dos sentidos del término.

 

 En fecha 21 de Octubre del mismo año, SAGASTA envía una circular, en su calidad de Ministro de la Gobernación, a todos los gobernadores civiles, a fin de incautar, bajo inventario y con la presencia de notario, de los edificios, libros, papeles y fondos pertenecientes a los conventos y comunidades suprimidas.

 

Al día siguiente otro decreto, esta vez del Ministro de Fomento MANUEL RUIZ ZORRILLA, suprimiendo las Facultades de Teología, otra vulneración del Concordato TODAVÍA VIGENTE, al igual que el decreto del día siguiente del Ministro de Gracia y Justicia en el que se suprime la asignación a los seminarios conciliares.

 

El día 25 de Octubre el Ministro de Fomento, prescribe la supresión de la asignatura de Religión en Institutos y Universidades.

 

Ya más adelante el día 2 de Noviembre ANTONIO ROMERO ORTIZ DECRETA LA REFUNDICIÓN EN EL Tribunal Supremo, los Tribunales de las Ordenes Militares,  cuya gravedad recae más que en el contenido en sí, en el hecho ya antes aducido de violación del Concordato aún vigente, así como la intromisión del poder civil en la esfera eclesiástica.

 

Por último y para abreviar, el Decreto de 1 de Enero de 1869, en que se establece la incautación por parte del Gobierno de todos los objetos de ciencia, arte o literatura que estuviesen a cargo de personas jurídicas religiosas, con la excepción de las bibliotecas de los seminarios.

 

Con esto creemos que queda suficientemente dibujado aunque  de forma algo esquemática, el marco político religioso y legislativo, en el que se debatió la Constitución de 1869.

 

 

II/      BREVE EXAMEN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1869

 

Antes de entrar en el estudio de este apartado, hemos de reseñar aunque sea superficialmente los tres movimientos políticos básicos que encabezaron la revolución de 1868 y que consecuentemente son los que propulsaron y legislaron la Constitución de 1869.

Estos partidos eran:

1º UNIÓN LIBERAL, cuyo máximo exponente era el Duque de la Torre, el General Francisco Serrano, sucesor del recién fallecido Leopoldo O’Donnell, que surgió como tercera fuerza intermedia entre el Partido Moderado y el Partido Progresista. Es decir la Unión Liberal se formó por la fusión del sector más moderado del Partido Progresista y de la facción más progresista del Partido Moderado.

Por consiguiente y por paradojas de la vida al ser desplazado el partido moderado tras la Gloriosa, la Unión Liberal quedó como el partido de la derecha.

2º EL PARTIDO PROGRESISTA, que como he dicho anteriormente, representaba el ala izquierda dinástica y que no incidimos en ello ya que se ha expuesto extensamente en una ponencia anterior. Lo que sí queremos resaltar es en estos momentos es que el partido del General Prim, Sagasta, Olozaga, Ruiz Zorrilla, etc... se convirtió automáticamente en el partido de centro.

3º EL PARTIDO DEMÓCRATA, surgido como una escisión del Partido Progresista, según los fundadores, Manuel Becerra, Cristino Martos, y Justo Rivero entre otros, al no cumplir dicho partido progresista todos sus compromisos ideológicos.

 

Las elecciones Constituyentes se convocaron en 1868, se celebraron en sucesivos días a mediados de enero de 1869 y los resultados fueron dados oficialmente el día 1 de febrero del mismo año. Como hemos dicho antes la mayoría parlamentaria, se concentró en las tres fuerzas mencionadas, quedando eso sí, una minoría conservadora en la que cabían desde miembros del Partido Moderado hasta tradicionalistas y carlistas encubiertos.

 

Una vez señalado, el terreno de juego, vamos a describir, a nuestro modesto juicio las principales características de la nueva constitución:

1ª  Se trata de una Constitución PROGRESISTA y por consiguiente defensora de

a) el concepto de SOBERANÍA NACIONAL “única fuente de donde han de derivar todos los poderes” Este principio se fundamenta en que a diferencia de la tesis moderada que defendía la conjunción de la soberanía de la Corona y de la Nación, era esta última, la ÚNICA en que recaía tal condición. Hay que tener en cuenta además que en la proclamación revolucionaria de 1868, no solamente no se hacía alusión invocadora a la Corona, como en otros pronunciamientos anteriores, sino que por el contrario se le hacía culpable directamente de los fracasos políticos.

b) La DEFENSA DEL SUFRAGIO UNIVERSAL el cual “echa los cimientos de nuestra regeneración social y política”, y que es el garante de aquella, la soberanía nacional, y que a su vez conlleva la supresión del sistema del voto censitario, pasando de la filosofía del llamado liberalismo doctrinario al denominado liberalismo radical o democrático.

c) La defensa a ultranza de LOS DERECHOS INDIVIDUALES, como materia “ilegislable” en el sentido de que están en un orden superior a la legislación ordinaria, es decir, un remedo laico del Derecho Natural. Esto dió patente para legislar en escala máxima toda serie de libertades, aunque como hemos visto en el apartado anterior, se conculcaba cuando políticamente convenía en lo concreto.

2ª Es una Constitución RIGIDA, en tanto que su posible reforma es compleja y laboriosa. En el presente caso, se establece que cualquier reforma puede ser o bien propuesta por la Corona o bien por la Cámara y además deben señalarse con exactitud los capítulos constitucionales a reformar. Acto seguido se procedería a la disolución de las Cámaras y se convocaría la celebración de nuevas elecciones generales, de las cuales saldrían los “nuevos” constituyentes o reconstituyentes. Este sistema se denominó de “Doble Aprobación”.

3ª Es una Constitución MONÁRQUICA. No se intentó en principio romper con la institución tradicional, si bien se trataba de establecer una monarquía de nuevo cuño, no solo en la persona, sino también en su forma y contenido.

No vamos a entrar en profundizaciones sobre este tema por ser demasiado extenso y exceder del tiempo y del tema de la ponencia. Bástenos señalar dos cuestiones, la primera, la subasta pública y en “mercados” extranjeros de la Corona española, y en segundo lugar, el fomento incipiente de la forma de gobierno republicana, lo que ocasionó dicho sea de paso, la división en el Partido Demócrata entre monárquicos y republicanos y a su vez estos últimos entre federales y unitarios.

4ª Es una Constitución CONFESIONAL.      Ello supuso a pesar de la denominación una política antirreligiosa como veremos, y con establecimiento de leyes que conculcaban el magisterio de la Iglesia, de lo cual hablaremos con más profundidad en un próximo apartado.

 

III ANÁLISIS DE LA TENSIÓN ENTRE LA SANTA SEDE Y EL ESTADO ESPAÑOL CON POSTERIORIDAD A LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.

 

En este epígrafe nos limitaremos a reseñar las dos cuestiones principales, relacionadas directa y principalmente con las desavenencias entre Madrid y Roma.

1º El hostigamiento diplomático a que se sometía al Nuncio Mn. Franchi –a diferencia de los ataques directos que mencionamos anteriormente- que no solo no lograron cambiar la voluntad del prelado de abandonar España sino que por lo contrario lo aumentaron.

Al fin Mn. Franchi abandonó con el permiso del Papa nuestra Patria, dejando eso sí, un sustituto interino, Mn. Bianchi, el cual después de recibir una serie de exhaustivas instrucciones le iba informando de todos los acontecimientos de España.

2º La obligación que el nuevo gobierno impuso a los obispos del juramento de la Constitución. Esta medida produjo división entre el Episcopado Español totalmente contrario a las ideas revolucionarias por cuestión meramente táctica. Tras muchas discusiones y consultas a la Santa Sede y para resumir, el Papa autorizó la medida pero dejando claro la existencia de reservas mentales en lo referente a las leyes que atentaran contra la Ley de Dios y el Magisterio de la Iglesia, como forma prudente de evitar males mayores. Lo cual era lo realmente pretendido por el Gobierno Español ya que lo que realmente éste anhelaba era la NO vinculación de la Iglesia mediante el juramento a la Constitución, a la Causa Carlista.

No obstante esta aprobación o autorización de la Santa Sede no tuvo una aceptación inmediata en muchos de los obispos, los cuales a su vez se encontraban en Roma para la celebración del Concilio Vaticano I,  por lo que el ministro Montero Ríos, obligó mediante un decreto a que todos los prelados, sacerdotes y religiosos que les acompañaban en el citado Concilio, juraran fidelidad a la Constitución, mediante la vía diplomática, con la amenaza de perder los beneficios temporales.

 

 

IV/ LIBERTAD DE CULTOS

 

El presente epígrafe, tiene como objeto el estudio de una formulación jurídico política, que por una parte es novedosa en cuanto a su promulgación y por otra es la consumación de un antiguo debate, no solo entre los liberales y los tradicionalistas, sino entre los liberales entre sí. Es como un flujo y un reflujo en la historia del Constitucionalismo español.

 

En realidad es un tema incipiente ya en el amanecer del afrancesamiento en España, pero al mismo tiempo es un “tabú” para la clase política. Se piensa en un sentido pero no se dice y mucho menos se legisla.

 

Todas las constituciones liberales del Siglo XIX son confesionales, una de forma explícita como la de 1845 o 1876 o de forma indirecta dando un rodeo para llegar a la  calificación sociológica de la catolicidad de la Nación Española, como la de 1812 o 1837, pero en todas ellas en las progresistas más que en las moderadas, se legisla ordinariamente en acatólico o anticatólico y por si fuera poco la libertad de imprenta, que es lo que hoy denominamos libertad de prensa, echaba leña al fuego bien  con la sátira, bien con la demagogia virulenta. Tanto era así  esto último que Don MARCELINO MENÉNDEZ Y PELAYO, llego a escribir en su HISTORIA DE LOS HETERODOXOS ESPAÑOLES, LO SIGUIENTE: “Parecióles mejor y más seguro amparar bajo capa toda insinuación alevosa contra el culto...” La frase no puede ser más indicativa.

 

En suma la libertad de cultos se convirtió en una moneda de cambio político, en función de la táctica electoral de cada partido. Con una gran exactitud lo define PEDRO ANTONIO PERLADO EN SU INTERESANTE LIBRO  LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LAS CONSTITUYENTES ESPAÑOLAS DEL 69: “La Constitución de 1845, sin dejar  de situarse en la línea abierta de las anteriores, paraliza momentáneamente el avance del principio de libertad religiosa, originándose en torno a ella las primeras grandes polémicas. Una vez más es necesario insistir sobre el hecho de que la promulgación de preceptos con carácter marcadamente protector no prejuzga en absoluto el pensamiento de sus redactores siendo fruto de un simple juego diplomático. Los trabajos  llevados a cabo a lo largo de esta década responden a una mentalidad negocial, no a una íntima convicción”

 

Estos son los antecedentes que van a guiar todo el debate de la futura, pero ya prevista, aprobación de la LIBERTAD DE CULTOS.

 

Como anteriormente se ha mencionado, las elecciones fueron celebradas a mediados de enero, en un ambiente de fuerte tensión y de intensa expectativa. El resultado de los comicios, otorgó los siguientes  escaños: 176 al Partido Progresista, 81 para la Unión Liberal, 69  fueron de los Demócratas y por ultimo 21 para los conservadores.

 

Como se puede apreciar la desproporción de fuerzas era muy notable, si bien  es cierto que la fuerzas liberales se encontraban muy divididas entre sí y también muy fraccionadas internamente, como lo demuestra el hecho de la escisión del Partido Demócrata entre Monárquicos  (Martos, Becerra, Rivero) y Republicanos (Castelar, Pi i Margall, Figueras) en ocasión de votar la Candidatura apadrinada por Prim de AMADEO DE SABOYA.

 

El congreso estaba realmente caldeado, hemos de pensar que por un lado se alineaban Krausistas como SANZ DEL RIO FERNANDO DE CASTRO, GUMERSINDO DE AZCÁRATE  o GINER DE LOS RÍOS y por otro dos  insignes prelados y un alto dignatario eclesiástico como eran respectivamente, MIGUEL  GARCÍA CUESTA, cardenal de Santiago, diputado por Salamanca, ANTOLÍN MONESCILLO, obispo de Jaén, diputado por Ciudad Real y VICENTE MANTEROLA PÉREZ, canónigo de Vitoria, diputado por Guipúzcoa. Para mayor incidencia en la palestra se contaba con tribunos como Pi i Margall que manifestaría en plena cámara la total incompatibilidad entre la libertad y cualquier confesión religiosa, o con Castelar quien oponía como antagónicas la razón y la Fe.

 

Una vez marcado el terreno de juego y los jugadores, vamos a adentrarnos en la transmisión del partido.

 

La discusión de tan conflictivo asunto, se centraba a su vez en dos ejes no menos conflictivos y delicados. El primero, ya lo hemos descrito anteriormente, era la contravención de la Doctrina de la Iglesia y como consecuencia el rompimiento en esta materia con el orden jurídico hasta la fecha secularmente vigente en España. El segundo era la vulneración de un Concordato aún vigente firmado en 1851 entre la Santa Sede y el Estado Español, es decir la violación “in radice” del Derecho Internacional Público.

 

Se incumplía, empleando terminología del Derecho Penal, con premeditación y alevosía el articulo 1º del Concordato que  afirmaba: “La Religión Católica, Apostólica y Romana que con exclusión de cualquier otro culto continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S M Católica con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.”

 

Sentada esta cuestión previa pero de una gran importancia, transcribiremos los dos artículos aprobados que conciernen a la ponencia, haremos un sintético examen de las distintas posturas enfrentadas, para finalizar haciendo nuestro propio comentario.

 

Artículo 20.- La Nación se obliga  a mantener el culto y los ministros de la Religión católica.

 

Artículo 21.- El ejercicio público o privado de cualquier otro culto queda garantizado a todos los extranjeros residentes en España, sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y del derecho.

 

Si algunos españoles profesasen otra religión que la católica es aplicable a los mismos todo lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Básicamente se dieron  TRES POSICIONES en el debate sobre la Libertad de Cultos.

 

La primera, la de los francos enemigos bien desde su ateísmo militante, bien desde su agnosticismo, o bien como suponemos por su adscripción a la masonería.

 

Tal es el caso del diputado por Gerona  ateo público, recalcitrante y desafiante -pues retaba a Dios a que le paralizara el  habla o le enmudeciera, ya que no solo no creía en El si no que además hacía apología en su contra- SUÑER I CAPDEVILA QUIEN PROPONIA UNA ENMIENDA  que decía “Todo español y todo extranjero residente en territorio español están en el derecho y en la libertad de profesar cualquier religión o no profesar ninguna”. . ”.El texto dentro de su ideología es hasta cierto punto normal, pero lo peor del que fuera más tarde alcalde de la Ciudad Condal, es su demagogia blasfema  y su pertinaz  acritud sacrílega contra Dios y la Religión Católica. Veamos unos ejemplos. Refiriéndose a la Revolución y al nuevo gobierno, el diputado gerundense, reprochaba a los políticos del momento, que habiendo prometido una IDEA NUEVA “que venia a sustituir  en España  la idea caduca” la mencionada idea no había pasado de simple promesa porque el gobierno no había entendido en que consistía la idea nueva porque “La idea caduca es la fe, es el cielo, Dios. La idea nueva es la ciencia, la tierra, el hombre” Creemos que es suficiente a fin de demostrar el  tono del patricio” (Estas palabras y las del resto de los diputados intervenientes en el debate general de aprobación de la nueva Constitución se encuentran recogidas en el DIARIO DE SESIONES y de  forma  seleccionada en el libro de  PEDRO ANTONIO PERLADO  antes mencionado). Dentro de la misma línea ideológica se dieron intervenciones más ponderadas, como es el caso de los diputados ROBERT, DIAZ QUINTERO, PASTOR O MERELO, los cuales  mantuvieron una enmienda conjunta  que decía “El Estado garantiza la libertad y la igualdad de todos los cultos. En consecuencia, ni sostiene el culto, ni los ministros de la religión católica, ni mantiene relaciones con Iglesia alguna”.

 

Es obvio explicar que las mencionadas enmiendas no fueron aprobadas en tanto que fueron retiradas por los propios enmendantes.

 

La segunda opción fue defendida por el cardenal GARCIA CUESTA, por el canónigo MANTEROLA  y otros. La tesis del primero era la de que “el hombre tiene la libertad y la obligación de abrazar la religión verdadera” por lo cual “tiene la libertad religiosa de adorar al Dios verdadero” Manterola, se muestra más combativo, afirmando “el hombre no tiene derechos a la verdad, sino solamente deberes que cumplir con ella”. Con ese punto de partida propuso un enmienda que decía “La religión católica apostólica y romana, única y verdadera, continúa siendo y será perpetuamente la religión del Estado”. Los demás diputados católicos BOBADILLA , ORTIZ DE ZÁRATE, OCHOA, DÍAZ CANEJA y otros proponen enmiendas parecidas, con argumentos similares, pero que por razón del tiempo nos vemos obligados a obviar.

 

La tercera, era un ”tertium genus” una postura de centro como diríamos ahora. Defendía la libertad de cultos pero con el reconocimiento expreso de confesionalidad católica del Estado Español. En este grupo debemos reseñar la postura del literato JUAN VALERA, como paradigma de todos los parlamentarios del mismo. El autor de JUANITA LA LARGA, proponía una enmienda que establecía “todo español puede seguir la religión que juzgue verdadera, y ofrecer públicamente a Dios el culto que su conciencia le dicte, sin más limitaciones que las reglas de la moral, y el derecho”, si bien finalizaba con esta declaración “La religión católica es la religión del Estado”.

 

Para finalizar el presente epígrafe, haremos un breve comentario de los dos artículos objeto de la ponencia:

 

1º.- El empleo de la palabra Nación es la acogida por parte de  los constituyentes de terminología Napoleónica. Representa la adopción de la confesionalidad sociológica frente a la formal. Claro que no deja de ser una formulación jurídico política de carácter religioso.

 

2º.- La obligación de mantener el culto es la mejor manera de no romper bruscamente con el pasado histórico.

 

3º.- Respecto a la obligación de manutención de clero, es claro que es una mano diplomática, pero interesada hacia Roma, con el fin de no favorecer a la causa Carlista, y haciéndose perdonar “el latrocinio” de Mendizábal.

 

4º.- La utilización de los extranjeros para garantizar la libertad de cultos para el resto de los españoles significa a) Una falta de dignidad patria, al considerar a los connacionales como una especie de efecto colateral y b) Denota que los constituyentes tenían la profunda convicción que la libertad de cultos no era una empresa especialmente anhelada por la Nación española, que veía  el tema o con indiferencia o con reservas mentales en cuanto a la nueva normativa.

 

5º.- La remisión final como límites del derecho a la libertad de religión a la  moral, y al derecho,  es expresa e intencionadamente ambiguo ¿Qué moral? ¿Qué derecho?.

 

 

V/ MATRIMONIO CIVIL OBLIGATORIO

 

“No es necesario se ponga de relieve  los errores, los atentados contra las leyes canónicas que contiene este proyecto.......no estaría de más que se presentaran escritos reclamando contra esta injusticia que servirán además para instrucción y advertencia de nuestro pueblo católico. El mismo ministro ha pedido a las Cortes que esta ley se introduzca inmediatamente sin esperar a la discusión parlamentaria”. Carta enviada por el encargado de negocios extranjeros en España, Monseñor Bianchi al nuncio exiliado en Roma, Monseñor Franchi.

 

Estas palabras demuestran desde nuestro modesto punto de vista, dos cosas.

 

La primera, que la política del “mal menor” a corto plazo conlleva el “mal mayor” en un periodo algo más lejano: El semen revolucionario, no estaba en la  ley aprobada, sino en el sistema mismo. Sistema que solo tuvo un auténtico adversario, que servía a su vez a la doctrina verdadera, como mínimo desde el punto de vista teológico. Este adversario era el Carlismo, al cual se le abandonó a su suerte aunque fuese por razones tácticas por la propia Jerarquía eclesiástica.

 

La segunda, se refleja en el último párrafo, y demuestra el interés que tenía el  nuevo poder revolucionario, de instaurar algo novedoso e impactante que hiciese  crujir los cimientos cristianos de la sociedad española.

 

Sea como fuere la legislación del Matrimonio Civil Obligatorio era un apéndice de la Ley de LIBERTAD DE CULTOS, en consonancia  con el artículo 27 de la Constitución que afirmaba “la adquisición y el ejercicio de los derechos civiles y políticos son independientes de la religión que profesen los españoles”, hecho reconocido por el propio ministro RUIZ ZORRILA al presentar el proyecto ante las  Cortes “El Gobierno deseaba completar el artículo que ha  definido la libertad de cultos”

 

El matrimonio civil obligatorio, fue el rompimiento con el pasado más espectacular de la Revolución del 68, incluso más que la propia libertad de cultos, dado que aquel afectaba más directamente al español medio, por un lado y porque desde siempre había sido todo lo referente a la institución matrimonial reservado a la jurisdicción de la Iglesia, desde las Leyes de Toro – por citar un ejemplo- hasta la real Cédula de Felipe II.

 

Curioso y paradójico es que el encargado de dirigir la orquesta neomatrimonial, fuese nada menos que un catedrático de Derecho Canónico, formalmente católico practicante: MONTERO RIOS, quien como recoge el mencionado libro de Cárcel Ortí “No dudó en afirmar que la conciencia cristiana en aquellos momentos pedía un voto favorable a la nueva ley, porque el matrimonio civil no impedía la celebración del Sacramento”.

 

La razón aducida engloba a) Una falsedad, porque no era cierto que la conciencia cristiana reclamase la nueva ley y b) Una media verdad porque si bien era cierto que el matrimonio civil no impedía el matrimonio Canónico a quien lo desease celebrar, no es menos cierto que violaba la “libertad de conciencia”- ¡oh liberalismo- de aquellos que se negasen a la celebración de la forma secular de matrimonio, por considerarlo como una forma de apostasía pública, con el añadido de la probabilidad- como ocurrió más tarde- de no considerar como hijos legítimos a los hijos de una unión matrimonial al margen del formalismo civilista.

 

 

Lo único cierto es que España adoptaba el SISTEMA MATRIMONIAL MONISTA DE CARÁCTER CIVIL cuando lo consecuente en función de tan cacareado liberalismo, hubiese sido un SISTEMA DUALISTA (equiparación a todos los efectos del matrimonio canónico y civil) o PLURALISTA (equivalencia de todo matrimonio religioso con el civil).

 

No obstante la ley de 18 de Junio de 1870, que estamos tratando, permitía la celebración  del matrimonio canónico, antes, al mismo tiempo y después de celebrar el matrimonio civil (artículo 34) lo que produjo un efecto cómico o tragicómico. Tuvo un comienzo duro, un desenlace de vodevil y un final grotesco. Veamos porque. La sociedad española, miraba con indiferencia la posibilidad de celebración del matrimonio civil, por tal motivo los españoles, seguían contrayendo matrimonio por la Iglesia, e incluso se daba la paradoja de que las esposas de los políticos del momento querían que sus hijos e hijas celebrasen el matrimonio sacramental y se dio algún caso entre miembros de las Cortes  de verse obligados a contraer canónicamente por la solicitud insistente de su prometida (algo similar ocurrió con la ley del divorcio en la II República).

 

De otro lado el articulo 1º de dicha norma, definía al matrimonio “por naturaleza perpetuo e indivisible” claro remedo de la doctrina católica con el fin de no romper con la tradición del pueblo español. Por si esto fuera poco, se reconocía en la ley, como causa de impedimento el sacramento de Orden sagrado y el de Profesión Religiosa.

 

Y lo realmente histriónico es que se daba el caso, como hemos dicho, de persona que contraían solamente por lo canónico, mientras otras –pocas– lo hacían civilmente, a la vez que otras lo hacían simultáneamente, e incluso se llegó al caso de quien contrajese por lo canónico con una persona y por lo civil con otra distinta.

 

Para acabar con el esperpento, una Real Orden de 11 de Enero de 1872, estableció que los hijos nacidos de matrimonio exclusivamente canónico fuesen considerados como hijos naturales.

 

Dado el incumplimiento reiterado de la ley siendo ministro ALONSO MARTÍNEZ, se decretó en fecha 20 de Julio de 1874, la prohibición de celebrar matrimonio civil cundo se hubiese contraído canónicamente y no hubiese sido disuelto o declarado nulo por la propia jurisdicción eclesiástica. El final llegaría con la Restauración, periodo en el cual se legitimó a los hijos nacidos de matrimonio canónico y además se legalizó a todo matrimonio sacramental, que se inscribiera aportando la documentación eclesiástica correspondiente, en el Registro Civil en un plazo de noventa días.

 

El matrimonio civil obligatorio cayó por su propio peso.

 

 

CONCLUSIONES

 

 

I/ Confesionalidad católica del Estado y Unidad católica  de una nación son conceptos interrelacionados, pero no sinónimos, lo uno puede darse sin lo otro.

 

II/ No obstante, el Estado católico debe y puede fomentar la unidad católica y viceversa una sociedad católica debe propiciar el Estado confesionalmente católico.

 

III/ En el presente caso que hemos estudiado, los ataques a la unidad católica  eran un señuelo para no comprometer la confesionalidad por intereses políticos.

 

IV/  Íntimamente relacionado con la conclusión anterior, se comprueba que se puede legislar en acatólico e incluso en anticatólico en un Estado Confesional Católico.

 

V/ Que la confesionalidad de un Estado no contradice la libertad religiosa. En el sentido de entenderla como tolerancia.

 

VI/ No es una redundancia, hablar de Estado Confesional  de una religión determinada, porque como se ha comprobado en la lectura de esta ponencia, todos los estados son confesionales incluso los constitucionalmente laicos o formalmente ateos, debido que confesión es sinónimo de manifestación conjunta de una fe o creencia, y la desaparición pública de éstas es sustituida de hecho o de derecho por otra.

 

VII/ En el periodo que hemos estudiado, se ha demostrado que una sociedad católica puede frenar a las medidas de una política no católica, aunque fuesen elaboradas por un Estado formalmente católico. Nos referimos concretamente a la derogación del establecimiento del matrimonio civil obligatorio, por “costumbre contra legem”.

 

VIII/ En 1868,  se intentó de una forma sibilina, por parte de los gobiernos sucesivos, poner fin  a la Unidad Católica de España.

 

IX/ Aunque  anticlericalismo y anticatolicismo, no son términos sinónimos, en muchas ocasiones lo primero encubre lo segundo

 

X/ En el periodo que hemos estudiado, se pone de manifiesto que la aproximación al llamado “mal menor”, no logra evitar el mal mayor  a medio o a largo plazo. 

 

XI/ Desgraciadamente las Constituyentes de 1869, no son una excepción en nuestra historia, sino un eslabón de una cadena que aún no ha concluido Por consiguiente hemos de estar alerta y seguir defendiendo la tesis del Magisterio tradicionalmente manifestado si no queremos ver a España convertida en un Estado  “confesionalmente pagano” o  musulmán.

 Jaime Serrano de Quintana

 

 

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“EL PENSAMIENTO DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA EN EL EUROPEISMO ACTUAL”

 

Por

 

D. Gil de la Pisa Antolín

 

Al preparar esta charla lógicamente ignoraba los contenidos de las ponencias o exposiciones de quienes me han precedido. De todos modos, la simple lectura del programa de estas Jornadas y conociendo a muchos de los ponentes, estaba seguro de que lo fundamental de mi charla --las bases de la misma—habrían sido abordadas con precisión, conocimiento y autoridad por personas tan preparadas. Eso me va a permitir fijar mi atención especialmente en las dos últimas palabras del enunciado de la ponencia encomendada por los organizadores de estas reuniones anuales cuyo principal objetivo es  mantener viva la fe y la esperanza en la recuperación de la Unidad Católica de España, atacada frontal, feroz y salvajemente por los políticos marionetas de la Sinagoga de Satanás y estúpidamente abandonada a su suerte por quienes, por ministerio y vocación, deberían haber sopesado “la importancia de la protección de la Fe por las autoridades civiles” antes de claudicar.

De todos modos me voy a permitir unos comentarios sobre dichos fundamentos --aunque reitere planteamientos adecuadamente tratados ya—puesto que constituyen la plataforma de lanzamiento y el nudo de mi argumentación específica, sobre el europeísmo actual.

* * * * * * * *

La ciencia humana hace tiempo que anda en busca de la fórmula matemática única que compendie  la solución de todos los problemas planteados por las leyes que rigen el universo. Si tenemos en cuenta que toda criatura y las leyes a que está sometido el cosmos han salido de la omnipotencia del Creador, es seguro que todo converge en el “dedo de Dios”. No hay nada que objetar a dicho intento, ni va contra la lógica. ¡Eso sí, está por ver si la inteligencia humana será capaz de lograrlo!

Pues bien, lo que los científicos pretenden, ya es una realidad para el auténtico filósofo de la Historia, pues toda ella se rige por una ley conocida, en la que basé la interpretación de la conducta de García Moreno como gobernante y mártir por su política nacional e internacional de convencido católico (recuerden que fue asesinado por la masonería, que se jactó del crimen) y único Jefe de Estado que protestó por la invasión de los Estados Pontificios. En mi tesis de grado, apliqué esa ley que descubrió San Agustín y cuya enunciación resumí yo hace medio siglo, en estas pocas palabras: “La ley de la Historia se reduce a la guerra a muerte entre la Civitas Dei y la Civitas Terrae” y, de paso,  definí la Historia como “el ‘saldo’  periódico de dicha guerra”.

* * * * * * * *

La Revolución Francesaper se”, es decir, por los hechos que  tuvieron lugar entre los años 1789-1799 (¡crímenes abominables cometidos en nombre de la Libertad, Igualdad y Fraternidad!), no debería merecer más comentarios, que cualquier otro episodio de cierta trascendencia  de la vida de cualquier pueblo, esos que alteraron más o menos, la marcha de las mismos. Sin embargo, los enemigos de Cristo y su Iglesia han elevado esa década del pasado francés a la categoría de “momento cumbre de la Historia moderna”. ¿Razón?:

--“los hijos de Satanás valoran los hechos ocurridos hace algo más de doscientos años como  “una partida clave” en el saldo favorable a la Ciudad de la Tierra.

El triunfo de las ideas de la Revolución Francesa en Europa, gracias al Cónsul --y luego Emperador-- Napoleón, a nosotros nos afecta porque marca “el inicio de la ruina del Imperio Español y de la Hispanidad”. Es el comienzo de la demolición de los valores sobre las que se asentaba la nación española y, gracias a las sectas  (en cuyas manos están los designios políticos de los españoles tras el perjurio y la traición del Sucesor de Franco) y al rumbo que tomó el régimen nacido de ese perjurio y de esa traición, está a punto de concluir con la desaparición de España como unidad nacional.

* * * * * * * * *

Debemos considerar la Revolución francesa, como lo que realmente fue: ¡la “tarjeta de presentación” al mundo del “poder satánico”!, es decir, de la más peligrosa “organización para delinquir” que ha conocido la Humanidad, un entramado de sociedades secretas, y de omnipotentes organizaciones supranacionales, al servicio del Poder Supremo sin rostro.

La Revolución francesa fue la primera gran batalla ganada  en la ofensiva general del citado Poder contra el Orden Natural por ser obra de Dios.

Explicar el origen de esa omnipotencia para la destrucción del hombre (debilitando o anulando el ejercicio de sus facultades superiores: inteligencia, razón y voluntad), nos llevaría muy lejos. En mis charlas, escritos y libros, a lo largo de medio siglo, he procurado dejarlo muy claro: todo se explica y se resume en estas palabras del Génesis: “Pondré enemistad entre ti y la mujer, entre tu raza y la suya”. Que constituye la “fórmula única” que explica toda la Historia de la Humanidad; Es en realidad ¡“La Ley de la Historia”.

La Revolución francesa, en atención a lo que vemos,  es un hito en esa Historia:

1) por su preparación y

      2) sobre todo por sus consecuencias.

1)     PREPARACIÓN DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA. La “generación espontánea” no explica los cataclismos de las ideas y las revoluciones sociales. Su gestación siempre es muy dilatada y exige organización. Y, así, la Revolución Francesa inicia verdaderamente su ciclo con la reforma luterana, continúa con los filósofos de la subjetividad y la inmanencia (enemigos de la filosofía perenne) y, finalmente, cobra toda su fuerza con la salida a superficie, con la “emersión” de la Masonería y con los padres de la Ilustración pero serán los miembros de la Secta de “los Iluminados de Baviera” los verdaderos cerebros organizadores y responsables de la misma. (Los iluminados siguen vivitos y coleando y son los padres del “new Age” y de todo lo que esto supone)

2)     LAS CONSECUENCIAS. Es lo que nos importa analizar ya que los efectos de la Revolución Francesa los hemos padecido todas las generaciones posteriores a este éxito innegable  y trascendental, obra de los hijos de Satanás[1].

Desde 1789 hasta hoy, 13 de abril de 2008, todas las generaciones de europeos hemos nacido “tocados” por las consecuencias de semejante terremoto social. Y para que mi exposición sea perfectamente inteligible necesitamos llegar al conocimiento profundo de la esencia de la Revolución Francesa.

Los aquí presentes constituimos un grupito insignificante de gente “no contaminada” por la Revolución. Pero la gran mayoría de los habitantes de este continente --llamado en otro tiempo “Cristiandad”-- han sido educados en el culto a la trilogía “liberté-egalité-fraternité” y sienten por ella una devoción ardiente de profunda adoración.

Han sido educados  en los colegios y universidades y, especialmente por “osmosis mediática”, en la convicción que le debemos a la Revolución francesa, conquistas de “valor insuperable”:

·         la destrucción del sistema feudal,

·         haber herido de muerte a las monarquías absolutas,

·         el nacimiento de la república liberal,

·         la llegada al poder de la burguesía,

·         el fin de los privilegios de la aristocracia y del clero,

·         la difusión de las ideas democráticas,

·         el nacimiento de los movimientos nacionalistas,

·         el surgir de las ideas de independencia en el Imperio español,

·         la eliminación de todos los derechos feudales entre otros “pago de los diezmos”, 

·         la redistribución de la propiedad y la de los impuestos

·         pero, ante todo y sobre todo, lo que ellos consideran ¡el “Everest de todas las conquistas revolucionarias” o sea: la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y LA SEPARACIÓN DE LA IGLESIA Y EL ESTADO

·          y la gran consecuencia  derivada de esos triunfos --según sus adoradores--  ¡la libertad de cultos y la libertad de expresión!

Ahora bien, los católicos tenemos la gran suerte de poder valorar correctamente y con absoluta precisión, el verdadero alcance y lo que ha significado la Revolución Francesa y, nos bastará para ello, repasar los documentos del Magisterio pontificio durante el siglo XIX y la primera mitad del XX.

Los vicarios de Cristo de ese período --fieles a su deber de confirmar en la fe a sus hermanos, de pastorear la Iglesia y de evitar que los lobos devoren a los ovejas-- tuvieron durante esos ciento cincuenta años una obsesión: combatir las consecuencias de la revolución y, como premisa fundamental, el desentrañar las causas y descubrir el veneno de sus teorías.

Por eso, si queremos entender el “EUROPEISMO ACTUAL” (y la agonía que vive hoy el Catolicismo en Europa) no hay camino mejor que acudir a las enseñanzas de los papas del siglo XIX y la primera mitad del XX. Entenderemos así que la “Constitución de la Unión Europea” no es otra cosa que la “coronación o culminación de la revolución francesa”.

Para nuestra segura desgracia, esa constitución –que tarde o temprano acabará por imponer el Poder Supremo sin rostro—es un paso  previo a la Globalización y al Gobierno mundial sionista. Los esfuerzos de los grandes papas: Gregorio XVI, Pío IX, León XIII, san Pío X,  Pío XI, Pío XII luchando a brazo partido, para que las teorías satánicas nacidas en las cavernas de las Sectas y propagadas con inteligencia luciferina por de las organizaciones secretas a su servicio, a través de todos los medios de comunicación, han sido inútiles.

Hablar de esta guerra a muerte de la Revolución contra la Iglesia es un tema apasionante. Y debería ser materia de estudio profundo  para todo católico y principalmente para el clero y los religiosos,  e igualmente en los seminarios y universidades católicas.

·         Hoy priva el catolicismo merengue: ¡puro azúcar, sensiblería y mucho “iluminismo”! Nos han cambiado el evangelio “de la cruz y la milicia” por los “nuevos dogmas” del diálogo, del pluriculturalismo y de la inculturación, productos de una generación de acomplejados analfabetos. ¡Analfabetos!, sí,  en filosofía y teología fiables.

Pero no siempre fue así.  

Retomando el hilo de la conexión entre Constitución Europea y Revolución francesa, para que no nos falle la claridad en las ideas, debe quedar patente que ésta no murió en 1799 con el tercer “golpe de estado” y el Consulado, ni tampoco con el Imperio napoleónico,  ni con las diversas repúblicas. ¡Cambiaron los regímenes pero la revolución, y sus ideas destructivas del orden social anterior, prosiguieron triunfales hasta adueñarse de toda Europa y América!

 

Se ha impuesto entre nosotros el llamado “buenismo” (“to er mundo é güeno”); “todas las religiones son buenas”; “¡hay despistados pero no pecadores”!; “el infierno no existe”; “y, si existe, ¡está vacío!” y así podríamos seguir enumerando vaciedades.

 

¡Pues no! Lo dice claramente el Divino Maestro: “Son muchos los llamados y pocos los escogidos”, “el camino de la perdición es ancho… el que lleva a la salvación es estrecho y empinado”, etc.

Pero la derrota de la inteligencia ha sido posible, a pesar de las advertencias pontificias, porque la “organización” es necesaria y la hemos despreciado. Dios nos creo como seres “sociables". “¡Ay del que va solo!”, nos ha dicho Él. Resulta incomprensible e inexplicable que siendo la verdad --por esencia-- “autopropulsada” y la mentira, un peso muerto, puedan triunfar el error y el embuste.  

La experiencia enseña que los malos se mueven, y lo buenos, en general,  esperan que todo “les caiga hecho” del Cielo. Los primeros se emplean a fondo y se organizan “a caballo de sus instintos”, mientras los segundos, casi siempre duermen. Y a quienes nos empeñamos en que la gente abra los ojos nos suelen tomar por peligrosos extremistas, radicales, reaccionarios e inmovilistas -- o sea,  ¡el “bunker!”-- lo que no deja de tener mucha gracia.

  Dijo Jesús que “los hijos de las tinieblas son más sagaces en sus negocios que los hijos de la luz”. Sin embargo durante un milenio largo (desde el siglo IV al XVI, ambos inclusive) los buenos prevalecieron sobre los malos. Esto sucedía cuando la Iglesia era la columna vertebral de la organización social y, así, nació la Cristiandad. Lucifer --¡que de tonto no tiene un pelo!-- preparó mediante su Sinagoga, desde las cavernas, su voladura --como ya hemos dicho--. Los hijos de Satanás no dormían, estimulados por su padre y eligieron el momento adecuado para actuar a pecho descubierto. Desde Lutero empezaron a barruntar que era posible. Y hoy, 13 de abril de 2008, están ilusionados con la Victoria final.

Durante, el último medio milenio han ido neutralizando la influencia de la Iglesia Católica, haciéndola retroceder, arrinconándola y, finalmente, logrando colarse dentro del baluarte y  hacer todo lo posible para destruirla bajo  pretexto de “volver a los orígenes”, “a los tiempos primitivos”, al “fervor de los primeros cristianos”. ¡Los frutos los tenemos a la vista! ¡Es el resultado del “suicidio colectivo”, de los errores nefastos y que san Pío X desentraño, a la par que luchó a brazo partido para impedir que siguieran corroyendo los fundamentos de nuestra san Fe!

* * * * * * * *

Fueron pocos los que comprendieron y siguieron, los consejos del Magisterio infalible de la Iglesia en estos dos últimos siglos. NO se supo plantar cara a las Sectas y, éstas, han acabado controlando todo: gobiernos,  finanzas,  dinero, economía, centros de formación, instrumentos de creación y manipulación de la opinión pública, etc.

Treinta minutos, ya lo hemos dicho, dan para muy poco y, ahora, sería el momento de exponer aquí las enseñanzas de los grandes papas citados, con las que nos invitan a la lucha, pero no es posible ni siquiera resumir sus tesis, para admirar la perfecta visión que tenían de los planteamientos letales de las teorías revolucionarias.

Dispongo de centenares de páginas que constituyen un verdadero cuerpo de Doctrina sobre la Sociedad libre y sana, frente a esta sociedad envilecida, corrupta, asesina, amoral, destructora de la persona humana como tal y cuyo objetivo es convertirla  en una pieza sin alma de un engranaje estúpido… donde ni la vida, ni la muerte tienen ya ningún sentido.

Los papas nos han legado un cuerpo de doctrina política y social insuperable que los católicos de hoy, desgraciadamente, ignoran.

Queridos oyentes, como veteranos en la lucha por la fe conviene que recordemos algo fundamental, básico. E imprescindible de traer aquí. Gregorio XVI el 15 de agosto de 1832 recordaba a todos los obispos del orbe (en “Mirari Vos”)  la obligación de luchar contra los errores salidos de la Revolución francesa que “amenazan invadir la Iglesia”. (¡Y la han invadido!)

El máximo deber de los sucesores de los apóstoles --y en primer lugar del sucesor de San Pedro-- es vigilar para conservar intacta la doctrina y para evitar toda “novedad”. Y cita al papa  san Agatón (“taumaturgo”) “Nihil de iis quae sunt regulariter definita debere, nihil mutari, nihil adiici, sed ea et verbis et sensibus illibata ese custodienda”[2].

Que es la misma doctrina de san Pablo: “O Timothee despositum custodi, devitans profanas vocum novitates et oppositiones falsi nominis scientiae”[3]. Y es la doctrina que han defendido todos los papas  durante 19 siglos ajustándose a la doctrina genialmente expuesta por san Vicente de Lerins  --y hecha propia por la Iglesia-- que se condensa en las palabras: “in eodem dogmate, eodem sensu eademque sententia”[4]. 

La razón de esa doctrina invariable es bien sencilla:

 La Iglesia no trasmite una doctrina inventada por los hombres susceptible de perfeccionamiento,  trasmite la “revelación de Dios a los hombres”, hecha primero a los profetas y luego completada por la segunda persona de la Santísima Trinidad y que se cerró con la desaparición del último Apóstol. Con la muerte de san Juan finalizó la “era profética y entramos en la “era dogmática”. No queda ninguna “progresión” en perspectiva. Ni “novedades” posibles.Todo lo que sea una auténtica “novedad es mentira  La Iglesia lo único que puede admitir (como capacidad de “progreso”) es la “expresión”, la “precisión en la presentación” de lo ya conocido y sabido, la profundización en los contenidos. Que es lo que hace la Iglesia cuando aparecen nuevas herejías y se limita a puntualizar si está --o no-- contenido en el sagrado depósito de lo revelado.

Que no nos vengan, pues, ahora con “novedades” inadmisibles  y contrarias al Magisterio perenne de la Iglesia.

Veamos ahora un resumen de esas enseñanzas que son el oppositum per diametrum “de la filosofía y de la teología” que han hecho posible la destrucción práctica de la Cristiandad (aquella Europa que hizo progresar a la humanidad). Y digo “de la filosofía y de la teología” porque, primero, como asegura Donoso Cortés “detrás de todo problema social siempre hay un problema teológico” y, en segundo lugar, porque si la Jerarquía en su totalidad, durante los últimos cuarenta años hubiera cumplido con su misión de dar seguridad a los católicos, de confirmarlas en la fe en los dogmas, mandamientos y sacramentos de siempre, en vez de aniquilar lo que durante siglos fueron sus grande baluartes, (entre ellos la “confesionalidad de los estados católicos”), si hubiera trasmitido esa solidez que caracterizó al Catolicismo durante 1960 años, en vez provocar sus dudas, su desorientación teológica, filosófica, litúrgica, moral y ética desde las sedes episcopales, desde las Universidades Católicas, desde las facultades de teología, desde los seminarios y noviciados, desde las Sedes generalicias de las congregaciones religiosas --lo mismo docentes que ministeriales y misioneras--, desde los conventos de clausura, desde los medios de comunicación de la Iglesia, etc., hasta llegar a la situación actual en que muy pocos saben a qué dogmas atenerse, a qué moral y a qué culto apuntarse… otro gallo nos cantara.

Enunciemos ese “bloque-resumen”, ese antídoto contra el veneno letal de la filosofía y “teología” que generó la Revolución Francesa y de la que se alimenta la Sinagoga de Satanás en su lucha abierta y sangrienta contra la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, madre y fundamento de la verdadera Europa.

La doctrina de la Iglesia es consustancial con   un orden natural, social y político, emanado de la verdad absoluta sobre la que se asienta.

Bajo el acicate de la Revolución francesa, los Sumos Pontífices irán explicitando las normas que perfilan la doctrina cristiana sobre la política.

* * * * * * * *

Para tratar a fondo el cometido que me ha sido encomendado (“EL IDEALISMO RELIGIOSO Y FILOSÓFICA EN EL EUROPEÍSMO ACTUAL”) tendría que ir cotejándolo con la “OBJETIVIDAD RELIGIOSA Y FILOSOFÍCA DE LA DOCTRINA CRISTIANA”  como fundamento de la vida pública, lo que nos exigiría decenas de horas de exposición. Solo el escueto “breve resumen de temas” –que manejo desde hace mucho tiempo—ocupa varios cientos de páginas mecanografiadas… Comprenderán, pues que es misión imposible.

Todo se puede comprimir en esta realidad:  Los grandes papas citados --con sus decenas de encíclicas, cartas y escritos sobre la materia -han pulverizado todos los errores nacidos de la falsa filosofía surgida con Descartes, Kant y sus discípulos - y, por supuesto, de la teología que en ellas se apoya—.

Me limitaré, pues, a intentar  presentar un simple esbozo o croquis de la oposición frontal existente entre el Magisterio tradicional de los Vicarios de Cristo y la doctrina constitucional de la Unión europea en la que se funda el europeismo.

Ya, el 11 de noviembre de 1948, --cuando iniciaba su andadura la Unión Europea-- S.S. Pío XII exponía su pensamiento a los reunidos en el “II Congreso Internacional para el establecimiento de la Unión Federal Europea” --en  visión magistral y con su acostumbrada claridad-- que la cuestión fundamental era:

“La unidad europea necesita apoyarse en una base moral inquebrantable: la religión”. ¡La religión es base de la unidad! “Hay que llegar por tanto al reconocimiento político expreso de los ‘Derechos de Dios, de su ley, fondo sólido  sobre el cual están anclados los derechos políticos y sociales del hombre’…” sin olvidar…“los derechos de la familia, de los padres y de los hijos”. “La Europa unida no puede edificarse sobre una simple idea abstracta”.

Advirtiendo que la unidad vendrá de los hombres “que amen la paz, los hombres de orden y de calma, los hombres que ‘no estén desarraigados’ y que encuentren en la vida de familia  feliz y honrada el primer objeto de su pensamiento y de su dicha”

Como verán: se ha hecho exactamente todo lo contrario. (Les recomiendo la lectura de ese documento donde deja sentado que la Iglesia se guardará de implicarse en los intereses temporales y aconseja a los políticos sobre la forma de conseguir esa Unión). 

Dicho esto, aquí tienen el resumen prometido:

Debemos saber:

 que los papas han trazado las líneas maestras sobre lo que debe ser una concepción cristiana de la vida pública, clarificando cuáles son los fundamentos sobre los que asiente el orden social y el político;  lo que se debe entender por la sociedad civil y la importancia de los “cuerpos intermedios” para evitar el totalitarismo estatal. Ha profundizado en la esencia del Estado, cuál es su naturaleza, su fin y sus funciones. Y expuesto con valentía la diferencia entre el Estado y la Iglesia, los atributos de cada uno y cuáles (y cómo) han de ser sus relaciones; los derechos personales y las libertades cívicas, el poder y sus límites, el acatamiento y la obediencia,  las formas de gobierno y los diversos sistemas políticos, la participación del pueblo y los deberes especiales de los católicos en la vida pública.

Según sus enseñanzas, efectivamente, existe un “orden público cristiano” (a pesar de los “complejos” modernistas,  especialmente desde que el modernismo se ha encaramado a las cimas en la propia Iglesia), un orden nacido de la obra de la Iglesia.

Sostener lo contrario es gravísimo error y, proclamarlo así, no es hacer política es, simplemente, defender una verdad innegable y trascendental. Por lo cual para salir de caos imperante, el único remedio eficaz consiste en volver a plantear la política sobre esos cimientos. Marginar a la Iglesia y la fe es el peor error.  Se impone el regreso al orden civil y social cristiano.

Dios, Creador, es el fundamento de todo y la religión  la base y cimiento del Estado. La fuerza sin su apoyo se convierte en algo muy frágil; el miedo y la coacción no son suficientes para sostener un estado.

Del anterior fundamento  surgen otros dos: el fundamento moral (la sujeción a la moral) y el fundamento jurídico (la primacía imprescindible del derecho natural y de la justicia). Sobre ambos se apoya toda civilización.

La sociedad es de origen divino. Dios creó al hombre para formar una comunidad natural y debe siempre servir al individuo, a la persona humana, presupone la Jerarquía. No hay sociedad sana sin “cuerpos intermedios”

La sociedad civil es la comunidad natural al servicio la persona humana. Y es superior al Estado. De ahí la importancia de los “cuerpos intermedios”, que --por otra parte—nunca pueden degenerar en “grupos de presión”.

Existen tres sociedades distintas y necesarias, pero armónicas: dos naturales (familia y el Estado propiamente) y una sobrenatural (la Iglesia).

El Estado debe servir al bien común. Con funciones concurrentes y subsidiarias. El Estado no es un fin, ni fuente de todos los derechos.

La familia es principio de la sociedad y del Estado.

Es de origen divino y el Estado le debe a la familia respeto y tutela.

La educación es una obra conjunta de la familia, de la Iglesia y del Estado. Pero el derecho principal pertenece a la familia.

El Estado tiene la obligación de respetar los derechos prioritarios de la familia y de la Iglesia en materia de educación.

El Estado y la Iglesia son sociedades soberanas y distintas que ejercen su jurisdicción sobre las mismas personas; pero ambas sometidas a las leyes eternas.

La Iglesia debe gozar de independencia y libertad y nadie (y menos el Estado) puede poner barreras a su trabajo.

Las relaciones entre ambas deben ajustarse a un orden preciso: cuando las materias son mixtas y “se encuentran” o se entrecruzan: deben  llegar al “común acuerdo”; de lo contrario, el poder humano está “subordinado” al divino.

La Iglesia no entra en política, ni tampoco en “servilismos”, ni en “partidismos”, ni se la puede “instrumentalizar”. Tampoco puede, ella, juzgar con criterios “exclusivamente políticos”.

Y termino. Como ya les he dicho anteriormente, treinta minutos no dan para más por lo que lamento haber tenido que limitarme a la enumeración de los temas. Y, la conclusión definitiva es ésta –guste o no guste--:

“La UNIÓN EUROPEA es,   simplemente,  el instrumento de guerra más eficaz contra la Iglesia de Cristo.

 


[1] Confío en que a nadie le suene mal mi vocabulario. Considero importante que perdamos el miedo a llamar las cosas por su nombre. Esta aclaración la suelo hacer cuando parte de los oyentes
no está habituado a mi forma de expresarme. Concretamente si lo habitual es que llamemos hijos de Dios a quienes se esfuerzan en vivir conforme  a la doctrina de Cristo y se esfuerzan en que
se extienda su Reinado, por la misma regla llamo hijos de Satanás a los que combaten a los anteriores y se esfuerzan en servir a su padre Satanás. Especialmente a los que se organizan para acabar
con el Catolicismo como son los que pertenecen a las Sociedades secretas o, simplemente, propagan y defienden sus postulados.

[2]  “Nada de lo que ha sido definido regularmente soporta disminución, ni cambio, ni añadido pues hay que conservarlo inviolado en el sentido y en la expresión.

[3]  ¡Oh Timoteo! Guarda el depósito a ti confiado evitando las palabras vanas y las contradicciones de la falsa ciencia… (1 Tim 6, 20)

[4] sed in suo duntaxat genere, in eodem scilicet dogmate, eodem sensu, eademque sententia . ...pero permanezca siempre en su género, es decir en el mismo dogma, en el mismo sentido y en la misma significación
 

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