LA CONFESIONALIDAD CATÓLICA DE ESPAÑA

 

Continuando con lo tratado y aprobado en las 24 JORNADAS PARA LA RECONQUISTA DE LA UNIDAD CATÓLICA DE ESPAÑA, celebradas los pasados 6 y 7 de Abril en Zaragoza, creemos necesario insistir de forma más detallada en la concreción explicación y justificación tanto de la confesionalidad católica del Estado Español , como de la confesionalidad católica de la Nación Española.

               No es lo mismo Estado y Nación. Nación es la sociedad organizada; Estado es la arquitectura jurídica de esa sociedad. En el ámbito del Derecho Político y del Derecho Internacional, el concepto NACIÓN es tal vez el elemento o uno de los elementos de más difícil definición. Por nuestra parte, más que acudir a formular una definición propiamente dicha, trazaremos una descripción, consistente en la sociedad en mayor o menor medida estructurada, con lazos comunes que unen a sus miembros, basados en razones geográficas, históricas y culturales. Evidentemente entre estas razones históricas y culturales se encuentra en lugar central la confesionalidad católica del Estado, la religión de esa comunidad.

               Más sencillo es, por el contrario, el concretar el significado de ESTADO, como toda organización territorial  soberana, si bien este último aspecto queda en la actualidad empequeñecido, ante las nuevas formas macropolíticas imperantes.

               Centrados ambos conceptos y ahora observados a través del prisma de la confesionalidad, diremos que la Confesionalidad del Estado supone la sujeción del mismo, como sujeto colectivo, a un orden trascendente, y por consiguiente, en su calidad de persona jurídica, su deber de vincular sus normas a ese ordenamiento extratemporal, vinculación que supone la remisión a un techo limitativo moral y doctrinal que no se puede sobrepasar, mientras que la Confesionalidad de la Nación se refiere a las entrañas propias e históricas creencias de una comunidad o de un pueblo.

               La Confesionalidad del Estado se reflejaría en el capítulo 16 del CÓDIGO DE TEODOSIO, más conocido como edicto CUNCTOS POPULOS, promulgado por el Emperador Teodosio el año 380 de nuestra era, como consecuencia del EDICTO DE MILÁN promulgado por el Emperador Constantino en el año 313, en el que se garantizaba a la Iglesia su plena libertad de culto.

               En el mencionado texto Teodosiano se plasma con total claridad la confesionalidad del Imperio con estas palabras: “ Es nuestra voluntad que todos los pueblos que son gobernados por la administración de nuestra clemencia, profese la religión que el divino Pedro el Apóstol, dio a los romanos.”

               Respecto a la Confesionalidad de la Nación, debemos recordar lo que decía Don MARCELINO MENENDEZ Y PELAYO, en su HISTORIA DE LOS HETERODOXOS ESPAÑOLES: “ Esta unidad se la dio a España el Cristianismo. La Iglesia nos educó a sus pechos con sus mártires y confessores, con el régimen admirable de sus Concilios: Por ella fuimos nación y gran nación en vez de muchedumbres de gentes colecticias, nacidas para presa de cualquier vecino codicioso.(....)”.

               La figura jurídico-política plasmada en el código Teodosiano es la que se denomina CONFESIONALIDAD FORMAL a diferencia de la CONFESIONALIDAD SUBSTANCIAL, consistente en la conversión automàtica de la norma religiosa en norma política. Como es el caso de la sharia en algunos países musulmanes.

               Un tertium genus es la denominada confesionalidad sociológica. Esta categoría, es ambigua y por consiguiente, se presta a confusión. De un lado, se puede vincular directamente a lo que describimos como historicidad de una religión en el ámbito de un territorio, se constituye como componente esencial de una nación. De otro, se puede entender como la constatación de una realidad: La existencia de una mayoría religiosa en una comunidad nacional, mayoría que implícitamente se confirma como variable en el tiempo.

               El concepto sociológico es en realidad una defición napoleónica. El corso, como consecuencia de los desmanes habidos en los distintos periodos de la llamada Revolución Francesa (la persecución sangrienta de muchos católicos, el cierre de Iglesias, la nacionalización del patrimonio eclesiástico, la división del clero francés en dos grupos, el de los refractarios, contrarios a los principios de la Revolución, y el de los juramentados, partidarios de ellos, y como colofón la excomunión  latae sentenitae (esto es automática) a quienes hubiesen adquirido tanto por compraventa, como por otros medios, bienes de la Iglesia), firma con la Santa Sede un Concordato el año 1801, en el que basándose en el reconocimiento de la mayoría religiosa del pueblo francés, acuerda con el papa Pío séptimo, entre otras cosas, poner punto final a la escisión eclesiástica, otorgar una indemnización a la iglesia por la confiscación de sus bienes, a cambio de la derogación de la excomunión para aquellos que los hubiesen adquirido y, por supuesto, su reconocimiento como Emperador de los franceses por parte de la Santa Sede.

En la España del siglo 19, la confesionalidad FORMAL, de reconocimiento expreso jurídico político, y la SOCIOLÓGICA, se fueron alternando en función de si el gobierno estaba en poder de los moderados o de los progresistas.

               Existiendo no obstante una excepción: La Constitución de 1812, la primera, en la que en el mismo texto se combinan ambos conceptos. Así mientras el articulo 1 afirma: “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.”, el artículo 12 refleja: “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana única y verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.”.

               Como se puede apreciar, el artículo uno se sustenta en la faceta sociológica propiamente dicha; por contra, el artículo 12 proporciona una vertiente formal.

               La Constitución progresista de 1837, en su artículo 11, incide en la faceta sociológica cuando dice: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica, que profesan los españoles”. En cambio la moderada de 1845, también en su artículo 11 se redacta: “La religión de la Nación española es la Católica, apostólica y romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.”. Es decir el aspecto formal de la constitución es claro.

               En 1868, se desata la llamada La Gloriosa, derrocando y exiliando a la reina Isabel II. Como consecuencia de ello se promulga la Constitución de 1869, la de mayor tinte progresista y la primera que establece la libertad religiosa y en cuyo artículo 21 se da un tono indúbitamente sociológico a la confesionalidad: “La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la religión católica.” Se sobreentiende que motivado por tratarse de ser aquella a la que pertenecen la mayoría de los españoles.

               La Restauración de 1874, estableció una nueva Constitución moderada en 1876, en cuyo artículo 11 se retoma la concepción formal de la confesionalidad: “La religión católica, apostólica y romana es la del Estado. La nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. “

               Como el lector observará, TODAS las Constituciones Liberales del Siglo 19 fueron confesionales, bien en su vertiente formal, bien en la sociológica, o bien de forma mixta. No sería hasta la proclamación de la II República cuando el Estado se declararía oficialmente aconfesional, para ser restaurada la confesionalidad en el período del Régimen Nacional del 18 de Julio, dirigido por FRANCISCO FRANCO, periodos de los que hablaremos más adelante.

               Ahora bien, el hecho de la existencia de una confesionalidad católica de España o del Estado Español no implicó ni de lejos una situación pacifica en lo que a las relaciones entre ambas sociedades ( Iglesia y Estado) respecta.

               En el periodo de vigencia de la Constitución de 1812, existieron gravísimas tensiones y/o serios agravios, tanto contra el clero, como contra las instituciones eclesiásticas, de diverso orden que a continuación, aunque de forma somera, relataremos.

               En primer término, cabe señalar, la intromisión del poder estatal en la administración y organización institucional de la Iglesia en nuestra Patria, fruto del espíritu regalista, que dimana del propio texto constitucional.

               Así se procede a la supresión del Santo Oficio, que por cierto no era ni sombra de lo que fue, entre otras cosas por el hecho de que su presidente era el Arzobispo afrancesado de Zaragoza ARCE. NO debemos olvidar que el mencionado Tribunal fue paladín en la lucha contra la herejía amenazante y subversiva contra España por un lado y por otro, como muy bien dice FRANCISCO JOSÉ FERNANDEZ DE LA CIGOÑA en su instructivo libro El Liberalismo y la Iglesia Española. Historia de una persecución. Antecedentes: “Lo cierto es que desde el primer momento (....) el pueblo español se sintió absolutamente identificado con ella (con la Inquisición), pues veía en el Tribunal al perseguidor de todo lo que odiaba más profundamente.”(Editorial Speiro). Como consecuencia de ello, el Nuncio de la Santa Sede, Monseñor GRAVINA, que osó protestar ante tal medida, fue expulsado del territorio nacional.

               Por parecidas razones fue abolido el denominado voto de Santiago, aportación simbólica que los campesinos de los pueblos adyacentes a la tumba del Apóstol aportaban voluntariamente al cabildo compostelano. La cuestión era acentuar el absolutismo recaudatorio del Estado, a la vez que acabar con el símbolo que representaba el Santo Patrón de España.

               Sigue la injerencia en la vida interna de la Iglesia, mediante diversos decretos, en los que se suprimen conventos en función del número de sus miembros.

               No quedó ahí la intromisión doceañista: se intentó que la autoridad gubernativa, prohibiera a ciertos clérigos diocesanos y regulares predicar e incluso confesar. La excusa fue que, al iniciarse la Primera Guerra Carlista, se dieron muchos casos de sacerdotes y religiosos simpatizantes e incluso militantes de la Causa de CARLOS MARIA ISIDRO. Y, como sería de esperar, la supresión de la Compañía de Jesús el 15 de Agosto de 1820

               Otra circunstancia aunque fallida, fue el intento del gobierno de convocar un Concilio Nacional al margen de la autorización de la Santa Sede.

El periodo en que tuvo vigencia la Constitución de 1837, no presenta un carácter homogéneo.

               Por un lado, la Regencia de la madre de la Reina Isabel segunda, MARíA CRISTINA, se caracterizó por contemporizar con los liberales más radicales, a los cuales había amnistiado y permitido su vuelta del exilio. La política religiosa llevada a cabo por los gobernantes cristianos se puede calificar de paños calientes siendo en realidad continuadores del espíritu legislativo anterior, con la excepción del último gabinete de Pérez de Castro, en el que se promulgó una nueva ley de dotación del culto y del clero.

               Por otro lado, tras la renuncia de la regente el 12 de Octubre de 1840 como consecuencia de la revolución en el verano del mismo año, se inició la Regencia del General ESPARTERO, enemigo declarado de la iglesia, quien adoptó medidas, en el más estricto regalismo, constituyendo el detonante la clausura de la Nunciatura,

               A partir del golpe de Estado MODERADO de 1843 y la subida al poder en mayo de 1844 del General NARVÁEZ, se iniciará un camino más sosegado para la Iglesia, primero por la promulgación de la nueva constitución de 1845, y segundo por el nuevo Concordato entre España y la Santa Sede, firmado en 1851, de patrón muy parecido al napoleónico de 1801.

               El anticlericalismo emerge de nuevo, con la llamada VICALVARADA (8 junio de 1854) y su consecución, en el conocido como bienio progresista. El gobierno O´DONELL supuso serias restricciones a la Iglesia, siendo significante la desamortización de MADOZ.

               La dimisión de O´DONELL llevó al poder a los moderados puros, sin embargo el espíritu regalista no había desaparecido.

               El levantamiento militar de los generales SERRANO, PRIM y el almirante TOPETE, amamantado en la debilidad de los gabinetes sucesores de O´DONELL, tuvo consecuencias fatales para la Iglesia.

               Y, como sucede siempre, los proclamadores de la LIBERTAD fueron los primeros en profanarla. Tal como se demostró, entre otras disposiciones, cuando el ministro de Gracia y Justicia ROMERO ORTIZ ilegalizó la Compañía de Jesús.

               Dentro del orden legislativo constitucional, el nuevo texto de 1869 reconocía la libertad religiosa, en su artículo 21. En un primer apartado para los extranjeros residentes en España, y de forma aparentemente secundaria y de pasada hacia extensivo ese derecho a los nacionales. Lo peor fue sin duda el clima y el tono de los debates.

               Otra cuestión a destacar, desde el punto de vista legislativo, fue la ley de 18 de Junio de 1870, que declaraba obligatorio el matrimonio civil. Disposición que, por incumplimiento, conllevó su práctica derogación

               Como consecuencia del golpe restaurador de la monarquía alfonsina del general MARTINEZ CAMPOS en1874, se concibió una nueva Constitución: La de 1876.

               El nuevo texto y la situación establecida por la asonada saguntina, representaron sin duda alguna un balón de oxígeno para la Iglesia. La redacción del artículo 11, en el que se declaraba la confesionalidad católica del Estado Español y el régimen de tolerancia religiosa (esto es, práctica privada) fue punto de referencia de las relaciones entre la Santa Sede y el Estado Español, ya que el citado artículo venía a poner en vigencia de nuevo el Concordato de 1851.

               Dado que la línea divisoria entre conservadores y liberales era la cuestión religiosa, estos legislaban en sinfonía anticlerical.

               A efectos de concisión, nos limitaremos a señalar como paradigma del rebrote anticlerical la conocida como Ley del candado decreto de CANALEJAS, por la cual se prohibía la residencia en España de nuevas órdenes religiosas por un periodo de dos años, a no ser de existir aprobación expresa del Ministerio de Gracia y Justicia, siendo la denegación automática en el caso de que un tercio de sus miembros fueran extranjeros.

               Por ultimo señalaremos que la combinación de la Confesionalidad formal y la sociológica se da plenamente en el Régimen surgido el 18 de julio de 1936.

               Así la Confesionalidad formal tiene su acento en el artículo 6 del FUERO DE LOS ESPAÑOLES promulgado en 1945: “La profesión y práctica de la religión católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial…”

               La confesionalidad sociológica viene transcrita en el Principio II de la LEY DE PRINCIPIOS DEL MOVIMIENTO NACIONAL de 1958 cuando afirma: “La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento de la ley de Dios según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación.

             Creemos haber dejado claras dos conclusiones:

La primera: el diferenciar la confesionalidad de del Estado de la confesionalidad de la Nación. Siendo lo ideal su conjunción.

La segunda: que pueden darse diversas modalidades en esa relación. Que un Estado ayude a la catolicidad de la sociedad, o que por el contrario, que la dificulte y aun persiga.

               Sentado esto, entraremos a analizar la RAZÓN de la confesionalidad católica, tanto en lo que atañe al Estado, como en lo que concierne a la Nación.

               Lo trataremos desde tres ángulos de ARGUMENTACIÓN:

 

A:  Lo que podríamos denominar CONTRARGUMENTACIÓN.

                Hacemos mención aquí de quienes, basándose en una frase evangélica del propio Jesús: “Dad a Dios lo que es de Dios y al César lo que el del César, sostienen la tesis de incompatibilidad de sujeción religiosa alguna por parte del Estado.

               Los que esto afirman olvidan que la frase en cuestión fue formulada por Jesús ante el ardid farisaico, para distanciarse de los llamados Zelotas, grupo religioso político que propugnaba, en oposición a los Herodianos, la lucha armada contra Roma.

               En segundo lugar: que existan dos esferas propias de actuación, la espiritual y la temporal, no significa que esta segunda pueda contravenir a la primera.

               Por otra parte, hay que tener presente que en muchas ocasiones, se atribuyen al César cuestiones que pertenecen plenamente al orden divino, como por ejemplo la legislación aprobatoria del aborto o de las uniones homosexuales, por citar sólo dos ejemplos.

               Por último, tampoco conlleva lo que se denomina Dualismo Cristiano, la confusión de poderes. El defender la Confesionalidad no implica el Césaropapismo, esto es que el poder político subordine al eclesial, ni su contrario el hierocratismo, en el que es el poder político el subordinado, ni tampoco la creación de una iglesia de ámbito nacional, Galicanismo, o que suponga medidas de control por parte del Estado de lo religioso, Regalismo.

 

B:  ARGUMENTACIÓN DOCTRINAL PROPIA:

 

               Hacemos mención en este epígrafe de la doctrina emanada del Magisterio de la Iglesia. Para no extendernos, citaremos, unos párrafos de la Encíclica IMMORTALE DEI, del Papa LEÓN 13: “Es evidente que el Estado tiene el deber de cumplir por medio del culto público las numerosas e importantes obligaciones que lo unen con Dios. Estados no pueden obrar, sin incurrir en pecado, como si Dios no existiese.  Todo lo contrario, El Estado tiene la estricta obligación de admitir el culto divino en la forma con que el mismo Dios ha querido que se le venere. Preciso es también lo que afirma el Papa  SAN PIO 10 en el punto 5 de su Encíclica VEHEMENTER NOS “Que sea necesario separar el Estado de la Iglesia es una tesis absolutamente falsa y un error pernicioso, porque, basada en el principio de que el Estado no debe reconocer culto religioso alguno, es gravemente injuriosa a Dios, fundador y conservador de las sociedades humanas, al cual debemos tributar culto público y social.”

 

C: ARGUMENTACIÓN ANALÓGICA:

 

               Si se analiza con un mínimo de rigor, se puede apreciar que realmente no existen Estados Aconfesionales. En realidad lo que ha sucedido es que han sustituido una cosmovisión determinada por otra, sea de índole religiosa o no.

               Desde este punto de vista, haremos una subdivisión entre diferentes confesionalidades no católicas pero religiosas y otras de carácter específicamente a-religiosas.

               Dentro del primer grupo, señalamos a aquellos países cuyos Estados de declaran formalmente confesionales de un cristianismo acatólico, como es el caso de los países nórdicos, Reino Unido y Grecia por ejemplo, o bien  respecto a la religión islámica o budista.

               En el segundo, formulamos una nueva subdivisión, los Estados formalmente laicistas, y por consiguiente no pacíficos respecto a la Iglesia, como lo fueron Méjico, la III República Francesa y la II República Española y los Estados confesionalmente ateos, como los comunistas.

               Otro tema a tratar, aunque de forma esquemática, es el de la VIGENCIA DE LA CONFESIONALIDAD. Es decir, que se encuentra por encima de las modas más o menos pasajeras y que además puede y debe ser aplicable.

               Con ello queremos incidir en el calificativo definitorio de LAICIDAD. Aparentemente esta categoría es inocua. Respeto al pluralismo religioso, no persecución a ninguna religión etc. Ahora bien, esto, aun siendo cierto, no excluye a: Una contradicción y b: Un peligro.

               Lo primero en tanto en cuanto sustituye a la religión por unos principios metapolíticos emanados por consenso  internacional, que, además de ser discutibles, son por su misma naturaleza endebles. Nos referimos a La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Declaración sobre todas formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones de 1981, los tratados de Maastricht, Ámsterdam y  Lisboa   de los años 1992, 1996 y 2000 respectivamente.

               En relación a lo segundo, tenemos bien presente que el propio sistema se ampara en el liberalismo y en el relativismo y de este modo se legisla en anticristiano, cuando no se impulsa y subvenciona. Es el caso de Obama respecto a los agentes propagandísticos del mal llamado matrimonio homosexual o en el mismo caso de España, por lo que nos remitimos a lo magníficamente escrito por CARMELO VERGARA, en su artículo Subvenciones Públicas

Jaime SERRANO DE QUINTANA